SAP Sevilla 212/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha15 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 8594/10 1A

ASUNTO PENAL 49/10

JUZGADO PENAL NÚM. 1

SENTENCIA NÚM. 212/11

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

En la Ciudad de Sevilla a quince de abril de dos mi once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 49/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el acusado Raúl cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Jose Daniel y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de julio de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se condena a D. Raúl como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 CP a una pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas incluidas la midas de las costas causadas a la acusación particular.

Se absuelva a D. Raúl del delito de amenazas del art. 169 CP por el que se formulaba la acusación, declarándose la mitad de las costas de oficio, incluidas la mitad de las costas causadas a la acusación particula.

Se acuerda la reserva de acciones civiles a favor de don Jose Daniel para ejercitar las mismas en la via jurisdiccional civil."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Raúl recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Raúl como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.2 del Código Penal, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148.2 del Código Penal, e infracción de precepto penal por indebida aplicación de los artículos 66.1 y 67 del Código Penal .

SEGUNDO

Como primer motivo de oposición se denuncia error en la valoración de la prueba, al estimar el recurrente que no queda acreditado que el acusado se auxiliara de dos personas que sujetaron al denunciante mientras le golpeaba. El recurso debe ser desestimado en este extremo.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr

., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94, 5-2-1994 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El Juzgador, dio crédito a la versión ofrecida por el lesionado Jose Daniel, que resultó corroborada de forma periférica por las manifestaciones de Gracia y Braulio, además de por los informes médicos incorporados a las actuaciones, desprendiéndose de todas estas pruebas, que el recurrente golpeo, siendo auxiliado por dos personas no identificadas a Jose Daniel, causándole lesiones que han precisado de tratamiento médico quirúrgico.

El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación del denunciante, que a la versión ofrecida por el acusado, que niega haber golpeado al denunciante, no pudiendo olvidarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 que; " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia." ; y la Sentencia TC. de 28-11-95 dice que; " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88

, 201/89 y 21/93 ) ".

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : " el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte...

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