STSJ Canarias 652/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2011
Fecha02 Mayo 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. CARMELO BATISTA MACHIN (Ponente)

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2011.

En el Recurso de Suplicación núm. 1690/2008, interpuesto por D. /Dna. Sofía e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 414/2007 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el/la ILMO. /A SR. /A D. / DNA. CARMELO BATISTA MACHIN.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Sofía, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 24 de abril de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Sofía, nacida el día 23.04.2004, cuyas demás circunstancias constan, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de limpiadora, y su base reguladora la de 465,06 #.

SEGUNDO

El día 16.03.2005, la parte actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común y fue reconocida por el EVI el 7.11.2006, que en dictamen propuesta de 08.11.2006 determinó como cuadro clínico residual "Hernia discal l5-s1 intervenida hace nueve anos mediante L+.Minectomia. Radiculopatia crónica L4-L5. Lumbalgia sin signos agudos de radiculopatia"; indicando el citado equipo de valoración como limitaciones orgánicas y funcionales "Faltan los 10° últimos grados de flexión lumbar anterior. Las algias referidas por la paciente". El INSS, mediante resolución de fecha 13.11.2006, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

CUARTO

La parte actora padece en la actualidad, "Cervicoartrosis moderada e grado II. Espóndiloartrosis de columna dorsal y lumbar grado II. Síndrome postdescomprensión radicular. Recidiva hemiaria L5-S1. Lumbociatalgia bilateral", siendo las anteriores lesiones crónicas. Como consecuencia de los padecimientos, la actora presenta limitaciones de columna para actividades que requieran esfuerzo y estrés físico, limitaciones en extremidades superiores para la elevación repetitiva del los brazos y esfuerzo con objetos pesados de entre 5 y 10 kg.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual limpiadora, con derecho a percibir, con cargo al INSS, una prestación consistente en 24 mensualidades de una base reguladora de 465,06 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Sofía e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaró a la misma afecta de una incapacidad permanente parcial, condenando a la Entidad Gestora demandada a abonar a aquélla una prestación económica consistente en 24 mensualidades de una base reguladora de 465,06 euros. Contra la referida sentencia se alzan la actora y la demandada formulando sendos recursos que articula la primera de ellas en dos motivos, y, por su parte, la Entidad Gestora hace lo propio con un único motivo.

Dichos recursos no fueron impugnados de contrario.

Segundo

En el único motivo del recurso formalizado por la Entidad Gestora se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para solicitar la revocación de la sentencia combatida, con desestimación de la demanda.

El motivo se desestima.

La recurrente basa su discurso impugnatorio en que el magistrado a quo no concreta en su sentencia si la disminución del rendimiento normal de la actora en el ejercicio profesional de su trabajo como limpiadora alcanza el 33 por ciento exigido por la norma legal para declararla afecta de una incapacidad permanente parcial. Igualmente, pone de relieve que en el relato de hechos probados no se concretan las tareas desempenadas por aquélla.

En este sentido, y aunque la Sala aceptase la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia combatida denunciada por la recurrente, la consecuencia no sería la desestimación de la demanda con la consiguiente absolución de la Entidad Gestora, como pretende ésta, sino que, en todo caso, procedería la nulidad de la resolución, pues hemos de recordar la doctrina elaborada por la Sala IV del Tribunal Supremo con relación a la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados. A este respecto, la sentencia de 30 de octubre de 1991 (RJ 1991\7680) establece los siguientes criterios:

"...1) la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el Fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados;

3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso a quo no causan indefensión;

4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por otra vía".

Como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial que se acaba de trascribir, la anulación de una sentencia es un remedio último y excepcional que sólo es conveniente utilizar en aquellos supuestos en los que el Tribunal revisor no pueda adoptar una decisión correcta de la controversia planteada. En el caso que se examina no es necesario declarar la nulidad de la sentencia por cuanto la Sala puede adoptar una decisión para la resolución del litigio, como se expondrá al resolver el recurso planteado por la actora.

Por ello, procede la desestimación del motivo y, por su efecto, del recurso planteado por la Entidad Gestora demandada.

Tercero

El primer motivo del recurso de la actora se formaliza con correcto amparo en el apartado b ) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar la modificación del hecho probado cuarto

, con la finalidad de anadir al mismo el siguiente párrafo:

"La cervicoartrosis produce dolor cervical, que se agrava con la actividad física; la actividad física con las extremidades superiores y la elevación repetitiva de los brazos y esfuerzo con objetos pesados incrementará la irradiación de dolor desde el cuello hacia los hombros, y las extremidades superiores y limitará progresivamente su funcionalidad; el síndrome post descompresión radicular, además de dolor, se acompana de irritación radicular, parestesias, hipoestesias y pérdida de fuerzas; la moderada degeneración artrósica de la columna dorsal y lumbar contribuirá a incrementar el dolor en dicha área y la contractura muscular antiálgica. Todo ello le ocasiona una severa limitación para el esfuerzo y el estrés físico que agravará la sintomatología dolorosa dorsal y lumbar, incrementando la contractura muscular, la limitación de la movilidad y la irradiación del dolor hacia miembros inferiores, asociado a la pérdida de fuerzas y gran limitación funcional."

Apoya la recurrente tal modificación en la documental obrante a los folios 120 y siguientes de las actuaciones, consistente en informe pericial, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción por las partes, del que se derivan la patología y las limitaciones funcionales que se detallan en el párrafo que pretende adicionar al relato fáctico.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad...

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