STSJ Galicia 2344/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2344/2011
Fecha04 Mayo 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0003564

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005757 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000710 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VIGO

Recurrente/s-recurridos/s RAMILO,S.A., Leon

Abogado/a: MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ, FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005757 /2010, formalizado por los letrados D/Dª FELICIANO NOGUEIRA VIDAL Y MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Leon y RAMILO S.A., contra la sentencia número 679 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000710 /2010, seguidos a instancia de Leon frente a RAMILO S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/ Leon presentó demanda contra RAMILO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 679 /10, de fecha quince de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Leon, mayor de edad y con DNI número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Ramilo, S.A. desde el día 22 de agosto de 2.005, con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 2.229'51 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias, fijando su contrato de trabajo una indemnización de 33 días de salario por año de servicio.

Segundo

El trabajador fue despedido por causas objetivas el día 3 de septiembre de 2.008. siendo reconocida la improcedencia del despido por la empresa, que consignó la cantidad de 5.762'04 euros. El trabajador recurrió el despido y el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad dictó sentencia el día 11 de octubre de dicho año declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a que le abonase a aquél una indemnización de l0.311'483 euros o lo readmitiese y en ambos casos le abonase los salarios tramitación a razón de 74'317 euros diarios.

Recurrida la sentencia de instancia por el trabajador, el T.S.J. de Galicia declaró el despido nulo mediante sentencia de fecha 17 de junio del 2.009 por no haberse entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

Tercero

El día 13 de julio de 2.009 la empresa le notificó al trabajador nueva carta de despido con fundamento en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, despido declarado improcedente por este Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de octubre de dicho año que, recurrida de nuevo por el trabajador, de nuevo fue revocada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 21 de abril de 2.010 declarando nulo el despido.

Cuarto

El día 30 de abril la Confederación Intersindical Galega notificó a la Xunta de Galicia Consellería de Traballo e Benestar, así como a la empresa demandada que el actor, suplente en las elecciones sindicales celebradas en la empresa en el año 2.007, pasaba a ser miembro del comité de empresa por dicho sindicato en sustitución de D. Luis Carlos . que pasaba a ser suplente.

Quinto

El día 14 de mayo la demandada le notificó al actor que le concedía vacaciones hasta el día 24 de mayo inclusive y que luego debía reincorporarse el día 25 en horario de tarde, de 14 a 22 horas.

El día 20 de mayo el trabajador le notificó a la empresa que solicitaba reducción de jornada por cuidado de una hija menor de 8 años, Dª. Sheila, nacida el día 30 de noviembre de 2004 solicitando realizar horario de 6 a 13 horas de lunes a viernes.

El 25 de mayo la empresa le notificó al demandante que le concedía el día de vacaciones y que debía reincorporarse el día 26 en horario de tarde, sin contestar a la reducción de jornada instada por el trabajador.

El actor instó incidente por readmisión irregular, desestimado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de este año por considerar que carecía de consecuencias al haber sido el trabajador despedido de nuevo, como ahora se indicará.

Sexto

El día 26 de mayo de 2.010 la demandada, sin tramitar expediente contradictorio, le notificó al actor, y a 4 miembros del comité de empresa, nueva carta de despido de igual fecha y del tenor siguiente:

"Estimado Sr:

Tal y como a usted le consta su reincorporación a la empresa en esta misma fecha obedece a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2010 por la que, con estimación parcial del recurso de suplicación por usted interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo, se declaraba la nulidad del despido objetivo practicado el 13 de julio de 2009. La citada sentencia declaraba la nulidad de su despido por incumplimientos formales al considerar que la notificación practicada por la empresa de su despido a los representantes de los trabajadores no había sido válida. Por esta empresa se ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la sentencia vulnera el principio de congruencia y la tutela judicial efectiva, al constar incorporada a autos la notificación por de su carta de despido al Presidente del Comité de Empresa. El incidente planteado todavía no ha sido resuelto (a día de hoy lo fue por auto de fecha 15 de junio), si bien de forma voluntaria por esta parte se ha procedido a la ejecución del fallo, razón por la cual se le ha readmitido habiéndose cotizado todo el periodo comprendido entre el despido y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante no haberse resuelto el incidente de nulidad planteado y dado que, por segunda vez, se decreta la nulidad de su despido única y exclusivamente por motivos formales, esta empresa cautelarmente y sin perjuicio de continuar con los recursos que contra la sentencia tiene planteados, le comunica nuevamente su despido por causas objetivas basado en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y con cumplimiento de todas las formalidades recogidas en el articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

La cifra de negocios de la empresa ha experimentado en los últimos años una evolución sumamente negativa: en el año 2006, la cifra de negocio fue de 22.421.602,32 euros, pasando a 24.259.319,90 euros en 2007, a 19.229.898,52 euros en 2008, 13.445.373,69 euros en 2009 y 4.355.975,38 euros a abril de 2010.

Como se puede comprobar el volumen de negocio y de ventas en lo que va de año arroja unas cifras muy por debajo de las de los años 2008 y 2009, años en los cuales ya se había experimentado un descenso significativo.

La falta de ventas determina que la capacidad de almacenaje esté sobrepasada pues, debido al descenso en ventas y pedidos, el stock se ha ido incrementado pasando de 145.000 metros cuadrados a principios de 2008 a 215.360 metros cuadrados en diciembre de 2009 y a 217.735 metros cuadrados a abril de 2010, existiendo material en exceso que por la crisis del mercado no se consigue asignar a ningún pedido.

Además, las pérdidas de la empresa en los últimos años han experimentado el siguiente incremento, siendo en 2007 de + 155.775,94 euros, en 2008 de -50.509,82 euros, a 2009 de -1.008.721,45 euros ya abril de 2010 de -110.159,35 euros.

Para la comprobación y análisis de estos datos tiene a su disposición en la empresa las declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas en los últimos años así como los balances de pérdidas y ganancias '

En la carta se fijaba la indemnización en 7.307,84 euros, el preaviso en 2.229'51 y la liquidación en

3.598,50 euros y se le informaba de que de negarse a cobrar dichas cantidades le serían ingresadas en su cuenta bancaria.

El trabajador no quiso cobrar la indemnización y la empresa se la ingresó en cuenta el día 28 de mayo, devolviéndola el trabajador el día 1 de junio e, ingresándosela la empresa de nuevo el día 3 de junio, otra vez la rechazó el trabajador el día 7 de junio.

Séptimo

Las ventas de la empresa de 2006 a 2.009 fueron respectivamente de: 22.42l.602'32,

24.259.319'90, 19.229.898'52 y l3.445.373'69 euros, ascendiendo en abril del presente año a 4.355.97538 euros.

El stock fue de 145.000 metros cuadrados a principios de 2008, 215.360 metros cuadrados a diciembre de 2009 y 227.735 metros cuadrados a mes de abril de 2010.

El resultado de los ejercicios 2.007 a 2.009 fue respectivamente el siguiente 155.775'94 euros de beneficios, 50.509'82 de pérdidas 1.008.721'45 de pérdidas ya abril de 2010 las pérdidas fueron de 110.159'35 euros.

Octavo

Desde el 4 de septiembre de 2.008 hasta el 22 de marzo de 2.010 la empresa despidió a 12 trabajadores por causas objetivas: 1 el 4 de septiembre, 3 el 25 de octubre y 2 el 1 de diciembre, 1 el 5 de junio de 2.009, otro el día 3 de julio, otro el 13, otro el 17, otro el 31 de agosto y otro el 22 de marzo de 2.010.

Disciplinariamente cesó a 3 en las siguientes fechas: 8 de junio de 2.009, 25 de noviembre y 18 de marzo de 2.010. El del 25 de noviembre era miembro del comité de empresa por la...

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