STSJ Comunidad de Madrid 349/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha06 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00349/2011

SENTENCIA No 349

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a seis de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación n o 25/2011, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo no 32 de Madrid en el Procedimiento abreviado 347/2010 . Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 2010 en el referido procedimiento con este fallo:

Desestimo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid en nombre, representación y defensa de la Corporación contra las liquidaciones giradas en el mes de diciembre de 2009 al Ayuntamiento de Madrid por el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en concepto de tasas por inserciones obligatorias en el B.O.C.A.M.

SEGUNDO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en el que solicitaba su revocación y la anulación de las liquidaciones recurridas.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el 5 de mayo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra varias liquidaciones giradas por el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en concepto de Tasas por la inserción obligatoria de anuncios en el BOCM.

El Ayuntamiento recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

Primero; incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida.

Segundo; falta de apreciación por la sentencia apelada de la contradicción de la Ley autonómica con la Ley básica estatal reguladora de los boletines oficiales de las provincias y con la Ley General Tributaria, con la vulneración indirecta de la Constitución.

Tercero; infracción por parte de la sentencia apelada de la jurisprudencia unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplicable en materia de tasas por publicaciones de anuncios y edictos en los boletines oficiales autonómicos y provinciales.

Cuarto; infracción del principio de equivalencia por parte de la tasa autonómica en que se fundan las liquidaciones recurridas.

Quinto; inconstitucionalidad de la Ley 2/2004 y procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

En base a estos motivos, el Ayuntamiento solicitó la nulidad de las liquidaciones recurridas y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia.

La Administración apelada se opone a las alegaciones de la apelante, solicitando la desestimación del presente recurso de apelación y no considerando por otra parte procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la apelante.

SEGUNDO

Sobre cuestiones idénticas a las aquí suscitadas se ha pronunciado esta Sección 9 a en tres recientes sentencias: las 1198 y 1199/2010, de 18-11 (recursos de apelación 356 y 386/2010 ) y 1268/2010, de 9-12 (rec. apelación 366/2010 ). Por unidad de doctrina debemos remitirnos íntegramente a dichas resoluciones para desestimar también el presente recurso de apelación con arreglo a los razonamientos jurídicos recogidos en la primera de dichas sentencias.

En todo caso, la denuncia de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada carece, además de toda consistencia ante la fundamentación de esta, de toda consecuencia práctica, puesto que lo que pretende el recurrente es obtener de la Sala una respuesta a las cuestiones que, según dice, se ha omitido su examen en la instancia. Tal es la posición de esta Sección en la precitada Sentencia 1199/2010 .

TERCERO

En cuanto al fondo, dicha Sentencia declaró:

CUARTO

La conformidad a derecho en relación con la normativa autonómica de las liquidaciones impugnadas ha sido puesta de manifiesto por reiteradas resoluciones de este TSJM recaídas sobre idéntica cuestión entre otras Sta de 27-1-06 (recurso 289/05) de la Sección 4 ª, Stas de 8-XI-07 (recurso 403/07 ), de 19-6-08 (recurso 966/07 ) y de 28-2-08 (recurso 820/07 ) de esta misma Sección, cuyas consideraciones han de reiterarse ahora teniendo en cuenta que los razonamientos que ahora efectúa la apelante constituyen en definitiva un recurso indirecto contra la Ley 2/04 de 31-5 de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM (en tanto que modifica determinados preceptos del Derecho Legislativo 1/02 de 24-X ) recurso indirecto que no resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 26 en relación con el 1.1 LJ y que en las citadas sentencias se da respuesta a determinadas cuestiones que ahora se plantean nuevamente por la apelante, todo ello sin perjuicio lógicamente de que solicite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la mencionada Ley 2/04 de 31-5, cuestión a la que posteriormente nos referiremos.

En la sentencia, entre otras, de esta Sección de 28-2-08 se concreta lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación ha de ser desestimado, y, así, en primer lugar se ha de partir de la aplicabilidad al caso de autos de la regulación contenida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en la concreta redacción dada por la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y, sentado lo anterior, no se puede olvidar que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre los nuevos elementos que ofrece dicha Ley 2/04, de especial trascendencia para supuestos como el que aquí nos ocupa y, así, como se señala, entre otras muchas, en la Sentencia de 18 de noviembre de 2005 : «

SEGUNDO

Lo primeramente decisivo en este como en cualquier otro tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos pasivos lo son en tanto que insertos en el hecho imponible, el cual tiene como primer efecto la sujeción, (si bien el sujeto pasivo puede ser eximido) de modo que la no realización del hecho imponible implica la no sujeción. Desde luego está fuera de duda que una Administración Pública puede ser sujeto pasivo de una tasa del mismo modo que puede serlo un particular, pero lo primeramente planteado en este caso es la realidad del hecho imponible mismo.

Esto sentado, el hecho imponible concreto de que estamos tratando está recogido en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, norma que deroga a Ley 27/97, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, conforme a la redacción que le ha dado la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. Dispone este precepto que "constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente."

Este hecho imponible específico, como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están definidos en el artículo 13.2 de la misma Ley con estas tres condiciones: que ese hecho, en este caso las publicaciones oficiales, "se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", literalmente coincidente con las del artículo 20.1 de la Ley de Haciendas Locales y el 2.2 .a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

TERCERO

Sobre la aplicación de este concepto normativo a la tasa de publicaciones en Boletines Oficiales provinciales o autonómicos ha recaído una ya abundante jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, 15 de febrero de 1999, 14 y 29 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 17 de mayo de 2001 . Salvo esta última, dictada "en el seno de una casación propiamente dicha, también impropiamente llamada ordinaria", las restantes recayeron en sendos recursos en interés de la ley; que fueron desestimados al no estimarse el pronunciamiento de la doctrina legal que en ellos se postulaba; ello por unas razones que son clarificadoras del sentido de los preceptos legales.

De estas sentencias se desprende que el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa. Esto último es lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR