STSJ Extremadura 210/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha09 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00210/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202823

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000102 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000623 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Covadonga

Abogado/a: FAUSTI NO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Estefanía

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a nueve de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del TSJEX, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº210/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 102 /2011, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la sentencia de fecha 13/1/11, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 623/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a DOÑA Estefanía, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Covadonga presentó demanda contra DOÑA Estefanía, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10 de fecha trece de enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- La actora Covadonga y Estefanía celebraron un contrato indefinido a jornada completa con fecha 07/11/2007, categoría profesional de ayudante y salario diario de 33,43 euros. (Reconocimiento demandada. SEGUNDO.- La actora causó baja el 17/12/2007 por contingencias comunes hasta el 30/01/2009, posteriormente causó nueva baja por enfermedad común el 20/05/2009, siendo dada de alta el 19/07/2010. (f.93,69 y 70, declaración demandada, f.12 a91). TERCERO.- Las partes acordaron verbalmente que las prestaciones que percibiera la demandante serian distribuidas por partes iguales, al igual que la subvención que percibió la demandada por el contrato celebrado. (Declaración de Estefanía, testifical de Doña Rita y de Doña Soledad ). QUINTO.- La actora remitió el 19/7/2010 un escrito a la demandada informándole de su alta médica y solicitando que le comunicara el lugar de reincorporación al trabajo, al figurar en su negocio un cartel en el que consta "se traspasa". Comenzó entre las partes comunicaciones escritas cuyo contenido se da por reproducido, en todas las comunicaciones escritas remitidas por la demanda a la trabajadora hacia referencia a los acuerdos verbales contraídos entre ellas. (f. 61 1 66). SEXTO.- La actora no ostenta ni han ostentado cargo sindical alguno, asi como tampoco consta su afiliación sindical. SEPTIMO.- Los preceptivos actos de conciliación ante la UMAC se celebraron el dia 05/06/2010 y 25/10/2010, concluyendo intentados sin efecto. (f.3 y 30)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Covadonga, frente a DOÑA Estefanía, sobre reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO, absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 08/3/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora en la que ejercitaba acción de resolución del contrato de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores

, a la que fue acumulada la también ejercitada por despido por aplicación del artículo 32 de la LPL, por estimar que entre las partes no existió relación laboral, sino una apariencia de la misma con ánimo de lucro, se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Y no obstante su acogimiento, de la exposición del motivo lo que se alega atiende a cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, y en ello asienta erróneamente la nulidad que pretende, en que no ha valorado las pruebas conforme a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos al efecto, lo cual estima conculca el artículo 24 de la Constitución Española, provocando indefensión, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2009, manteniendo que pese a la abundante prueba documental obrante en autos, no impugnados de contrario, con cita de los artículos 326 en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1225 del Código Civil, que darían como resultado la declaración de existencia de relación laboral, la sentencia se sustenta en las alegaciones de la empresa demandada, que obviamente son interesadas, analizando los medios de prueba practicados, y dejando constancia de que dicha versión se contradice con la sostenida ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, en procedimiento sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal seguidos días más tarde y en el que no sostuvo la simulación del contrato de trabajo, invocando que, tras la celebración del acto del juicio origen de las presentes actuaciones (autos número 623/2010, al que fueron acumulados los autos número 65/2010 del Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz) se celebró ante el indicado Juzgado, autos número 609/2010, siendo demandados además de la propia empresa, el INSS, TGSS y la Mutua Fremap, en el que la empresa no alegó ni propuso prueba para acreditar la inexistencia de relación laboral, habiendo recaído sentencia firme estimatoria de sus pretensiones, documento admitido en esta sede por la vía excepcional del artículo 231 de la LPL. A continuación la recurrente se emplea en analizar la prueba practicada, alegando, en cuanto a los documentos foliados con los números 67 y 68, informe de vida laboral, y 71 a 91, recibos de salario, que acreditan la existencia de relación laboral, la infracción de los artículos 326 de la LEC y 1.225 del Código Civil, en tanto en cuanto se trata de documentos no impugnados de contrario, que se ven corroborados tanto por los documentos de cotización aportados por la demandada, obrantes a los folios 94 y 95 de las actuaciones, como por los que constan a los folios 61 a 66 de los autos, consistentes en distintas misivas cruzadas entre actora y demandada, con motivo de su reincorporación al puesto de trabajo tras cursar el alta del proceso de incapacidad temporal. Seguidamente viene a sostener que la sentencia de instancia fundamenta sus conclusiones en el contenido de los mensajes de móvil que fueron remitidos entre las partes y en las cartas remitidas por las partes, siendo que considera, en cuanto a los primeros, pese a que no fueron impugnados de contrario, de su contenido no se desprende que haya habido acuerdo entre ellas, sino que vienen referidos a un documento de finiquito que la propia empresa le hizo firmar a la trabajadora para el supuesto de que la demandante entablara una reclamación frente a la empresa, supuesto ante el cual renunciaba a la mitad de lo que le correspondiera; en cuanto a las cartas lo que se infiere es el reconocimiento de la existencia de relación laboral, considerando que ello se contradice con lo que manifiestan los testigos propuestos por la empresa cuando afirman que nunca vieron trabajar a la actora en el centro de trabajo; y respecto a la referencia que hace la empresa en las misivas al "acuerdo verbal que mantienen", considera que no deja de ser una manifestación de parte, quizás ya preparando su línea de defensa o, quizás referida al indicado documento de finiquito que le hizo suscribir a la trabajadora. Del propio modo mantiene, en cuanto a la prueba testifical que se infringen los artículos 24 de la Constitución Española y 376 de la LEC, por considerar que la propuesta por la empresa se ajusta escrupulosamente a la versión que mantiene la demandada, y se trata de testigos unidos con la empresaria por lazos de estrecha amistad, y que parecen que están más atentas al personal de otros comercios que a su negocio, siendo posible que no conozcan a la actora debido al poco tiempo de prestación efectiva de servicios, dado que causó baja laboral transcurrido a penas un mes de comenzar; a diferencia de dicha valoración de la prueba testifical practicada a instancias de la demandada, no se da credibilidad alguna a la testigo propuesta por la demandante, con el razonamiento de que resulta sospechoso que recordara perfectamente los días que acudió a la mercería y los artículos que compró. Finalmente invoca que no existe ninguna otra prueba que no sea la declaración de la demandada y la de sus testigos que pongan de manifiesto, ni siquiera indiciariamente los hechos que la...

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