SAP Santa Cruz de Tenerife 210/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha02 Mayo 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado

Magistrados

Da. María Luisa Santos Sánchez

D. Luis Javier Capote Pérez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil once.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 2.075/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Edmundo Lorenzo González Álvarez en nombre y representación de Yates Dalondra S.L.U., contra el Banco de Santander S.A., representado por la Procuradora Da. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Águeda; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Capote Pérez, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por la procuradora Da. Rocío García Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil Yates Dalondra, S.L. U., defendida por la D. Edmundo González Alvarez contra la mercantil Banco Santander, representado por la procuradora Da. Cristina Togores Guigou y defendido por el letrado D. Manuel Gallego Agueda, debo declarar nulo el documento denominado confimación de permuta financiera de interés suscrito entre las partes por vicio en el consentimiento prestado por la actora con la obligación de devolución recíproca de los beneficios con los intereses legales en virtud de la nulidad; y ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Águeda, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Edmundo Lorenzo González Álvarez; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de marzo del corriente ano, en el que fue sustituída la Ponente, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. Luis Javier Capote Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente asunto tiene su origen en la demanda de juicio declarativo ordinario que la ahora oponente interpuso contra quien en esta instancia ocupa la posición de apelante. La actora manifestó que alrededor de mayo de 2008, las partes celebraron un contrato denominado "marco de operaciones financieras" cuyo objeto era la regulación de la relación negocial a surgir entre los contrantes, como consecuencia de la realización de una serie de operaciones financieras de posible realización. Posteriormente, en fecha de 16 de mayo del mismo ano 2008, celebraron un segundo contrato que había de estar reglado por el anterior, denominado de permuta financiera de tipo de interés o "SWAP flotante bonificado" por un importe nominal de 1.500.000 euros. El clausulado de ambos contratos, anadía la demandante, era ininteligible, pues estaba redactado en un lenguaje técnico y, según su opinión, solamente apto para especialistas en materia financiera, lo que motivó una interpretación errónea por su parte de lo que eran las obligaciones que para uno y otro contratante dimanaban del acuerdo. Creía la actora haber suscrito una suerte de seguro que cubriera las fluctuaciones del EURIBOR, con el fin de protegerse de los incrementos del tipo de interés, y así entendió las explicaciones que de contrario se le expresaron durante la fase de negociación precontractual. Sin embargo, habiéndose ofrecido el producto financiero a la demandante durante un período de constantes subidas del EURIBOR, no se le informó de las consecuencias que podía tener una fluctuación a la baja, pues había adqurido algo que solamente podía ser definido como de alto riesgo. Mientras la conocida cláusula de estabilización se mantuvo al alza, la demandante recibió de la demandada pagos periódicos que rondaban los 600 euros, pero cuando aquélla entró en barrena las posiciones de acreedor y deudor se invirtieron, produciéndose cargos a la cuenta de la actora con carácter trimestral que rondaban los 12.000 euros. Considerándose víctima de un engano y un abuso y entendiendo que aquellos contratos en nada la protegían, vino a solicitar a través de la demanda la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés y subsidiariamente, la moderación de la cobertura mediante la reducción del riesgo soportado y la rehechura de las liquidaciones producidas así como la resolución del citado vínculo contractual con efectos del 7 de agosto de 2009, amén de la expresa imposición de costas.

Frente a la demanda interpuso la recurrente escrito de contestación y oposición, en el que vino a indicar, en primer lugar, que no era posible la nulidad solicitada de contrario, pues se fundaba en la vulneración de unas normas imperativas contenidas en el Derecho de los Consumidores el cual, siendo las partes contratantes empresarias en el ejercicio de su actividad, no era de aplicación en el presente caso. Además, indicó que la actora conocía perfectamente la naturaleza jurídica del contrato que suscribía, así como el contenido del mismo, siendo además una sociedad anónima cuya facturación es elevada y está acostumbrada al uso de productos financieros de ese pelaje. Indicó además que la demandante había superado una suerte de examen de conveniencia de personas jurídicas, el cual indicaba su aptitud para la contratación de productos como el que aquí nos ocupa, así como su conocimiento de los riesgos de la operación. No hubo pues, en opinión de la contestante, ni engano por su parte ni error por la parte contraria. Manifestó además que el contrato marco no había sido elaborado por ella, pero que había pasado por una serie de controles administrativos -citándose expresamente al Banco de Espana o la Comisión Nacional del Mercado de Valores- lo que era garantía de su conformidad a Derecho. Concluyó senalando que, respecto del contrato de permuta financiera, su contenido era claro y que la demanda que se interponía era consecuencia de una imprevisible variación de las circunstancias económicas, pues mientras los efectos del acuerdo fueron favorables no se había producido reclamación alguna. Consecuentemente, solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia que ahora se recurre vino a tratar la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, indicando que se trataba de un acuerdo consistente en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contrante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. Anadió además que, por la condición de mercantiles de ambas entidades contrantes, no era posible aplicar al contrato la legislación en materia de defensa de los consumidores, para luego entrar a valorar la cuestión de la posible nulidad. En este punto, el órgano juzgador de instancia indicó que la norma reguladora de la actuación de las partes era la Ley 24/1988, de 28 de febrero, del Mercado de Valores, la cual contiene una serie de medidas cuyo sentido viene dado por la protección de los inversores, en un mercado cada vez más variopinto, complejo y tecnificado. En aplicación de la citada normativa, recordó la resolución que la demandada tenía para con la actora una importante obligación de información, al ser ésta un cliente minorista. Indicó además que, era efectivamente el contrato de permuta financiera un producto de alto riesgo sometido a factores aleatorios y especulativos como la fluctuación del EURIBOR, extremo éste que era conocido por cualquier profesional del campo de las finanzas. No constando que la demandada pusiera toda esta información en conocimiento de la demandante, concluyó el órgano juzgador de instancia indicando que los datos obrantes en poder de esta útima eran claramente insuficientes. Entendiendo consecuentemente que se habían cumplido los requisitos del error como vicio del consentimiento, estimó integramente la petición principal de la demanda.

Contra la resolución resumida en el párrafo anterior interpuso la contestante recurso de apelación, basándose en los siguientes argumentos:

Primero

Que no se había faltado al deber de información para con la actora, recalcando nuevamente el íter de sus relaciones contractuales.

Segundo

Que no se...

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