SAP Orense 173/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00173/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 2010 0000179

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2010

RECURRENTE: Maximo

Procurador/a: MARTA TRILLO GONZALEZ

Letrado/a: RICARDO JOSE ORBAN MORENO

RECURRIDO/A: Eva, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FRANCISCO PEREZ PEREZ,

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN IGLESIAS GOMEZ,

SENTENCIA Nº173/2011

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE -Presidenta.

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE a QUINCE de ABRIL de DOS MIL ONCE.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el recurso de apelación nº 021/2011, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de OURENSE por delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo partes, como apelante, Maximo defendido por el Letrado D. RICARDO-JOSÉ ORBÁN MORE NO y representado por la Procuradora DÑA. MARTA TRILLO GONZÁLEZ. Como RECURRIDA Eva, representada por el Procurador DON FRANCISCO PÉREZ PÉREZ y defendida por la Letrada DÑA. MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS GÓMEZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de OURENSE, con fecha 19 de octubre de 2010 y en el P. Abreviado 87/10, dictó sentencia que declara probados los siguientes hechos:

ÚNICO: "Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 07,45 horas del día 30 de enero de 2009, el acusado Maximo mayor de edad y sin antecedentes penales, sabedor de que su vecino Juan Alberto había abandonado su domicilio -sito en la calle Chano Piñeiro de esta capital- para ir a trabajar, se dirigió al mismo y tras llamar reiteradamente a la puerta le abrió Eva, esposa de Juan Alberto, y el acusado de forma violenta, penetró en la vivienda contra la voluntad de Eva, empujando fuertemente la puerta. Una vez en el interior del domicilio Maximo se abalanzó contra Eva, tocándole con ánimo lascivo los pechos, pese a la oposición de Eva, mientras le pedía que "le invitase a una copa". Ante los gritos de Eva acudió en su ayuda su madre Florinda, que se hallaba en la vivienda, y el acusado al apercibirse de su presencia abandonó el piso".

La expresada sentencia contiene, asimismo, el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en concurso medial con un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, concurriendo en ambos casos la circunstancia atenuante facultativa de embriaguez a las siguientes penas:

-Por el delito de agresión sexual la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de allanamiento de morada UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de diez euros por el delito de allanamiento de morada, apercibiéndose expresamente al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar a Eva en la cantidad de 1.000 euros en concepto del evidente daño moral que se deriva de estos hechos, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y 1.108 del CC.

Asimismo, se acuerda la prohibición del acusado de aproximarse a Eva y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de DOS AÑOS".

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 se aclara la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, que su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Incluir en el fallo, después del párrafo relativo a la pena de prohibición y comunicación la expresión: El condenado deberá abonar las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en base a sus escritos presentados al efecto y que obran unidos a las actuaciones.

CUARTO

Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el rollo de apelación de su clase nº 021/2011, para resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Maximo, como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y otro de allanamiento de morada del artículo 202.2 del mismo Cuerpo Legal, se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma. Se invoca por el apelante como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en concreto, al principio del Juez legalmente predeterminado, al corresponder la competencia del asunto al Tribunal del Jurado.

Invoca, así mismo, infracción de normas y garantías procesales, al incluirse por las acusaciones en los respectivos escritos hechos ajenos a la instrucción, con infracción del principio acusatorio.

En materia de fondo, alega el recurrente error en la valoración de la prueba, así como error de derecho, e infracción del principio "no bis in ídem".

SEGUNDO

En lo que hace al primero de los motivos, el mismo se plantea por primera vez en esta alzada, lo que debe llevar a su rechazo; señala así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2010 como " esta Sala tiene declarado en su Sentencia 657/2008 de 24 de octubre que la discusión acerca de la correcta determinación del presupuesto competencial no puede surgir como un argumento sobrevenido haciéndolo valer en la impugnación tras permanecer estratégicamente oculto a lo largo del procedimiento sin que el ahora recurrente formulara objeción alguna durante la tramitación de la causa; actuación procesal que no resulta admisible en la medida en que afecte a las reglas de la buena fe en el proceso (art. 11.1 de la LOPJ ). Y por otra parte esta misma Sala en el Pleno celebrado el día 29 de enero de 2008 acordó que conforme al art. 240.2 de la LOPJ en todos los recursos de casación promovidos contra Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, o los Tribunales Superiores de Justicia en el procedimiento por Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia; y que las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación del procedimiento basadas en la vulneración del art. 5 de la LOPJ habrán de hacerse valer por los medios establecidos con carácter general en la Ley...

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