SAP Málaga 231/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha03 Mayo 2011

S E N T E N C I A Nº 231

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRI MERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 860/2009

JUICIO Nº 886/2007

En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Felisa y Leonardo que en la instancia fuera parte demandante . Es parte recurrida LAS TERRAZAS DE SANTA MARIA GOLF que está representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/4/09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ, en nombre y representación de DOÑA Felisa y DON Leonardo, contra LAS TERRAZAS DE SANTA MARIA, S.L.

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/3/11, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda interpuesta por la actora, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda, por incumplimiento contractual basado en las modificaciones introducidas en la vivienda y en la carencia de la licencia de primera ocupación.

Frente a tal resolución, se alza la parte actora alegando: a) error en la valoración de la prueba respecto de lo afirmado en la sentencia recurrida sobre aceptación por la recurrente de las modificaciones introducidas en la vivienda; b) incongruencia omisiva, respecto de la cuestión planteada por la recurrente en su demanda relativa al silencio de la demandada sobre la prohibición recogida en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de la proyección de un torreón por encima de la planta ático en los edificios 4 y 7, informe que es de fecha anterior a la firma del contrato privado de compraventa; c) inaplicación del artículo 3 de la Ley 57/1968, y carencia de licencia de primera ocupación.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando una sentencia confirmatoria.

SEGUNDO

P or razones de índole práctica vamos a comenzar por el análisis del último motivo alegado, relativo a la carencia de la licencia de primera ocupación.

Conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato el vendedor se obligaba a terminar la edificación de la obra antes del día 30 de Diciembre de 2.005, aunque se concede un período de gracia adicional de dos meses a contra desde la fecha antes referida, sin necesidad de que concurra causa alguna que lo motive.

En consecuencia, la fecha máxima de entrega era la del 28 de Febrero de 2.006. Se estipulaba, además, que la escritura se otorgaría entre los 15 y los 30 días naturales siguientes a la notificación de la terminación de la obra.

En la cláusula siguiente se estipula que, en caso de que el vendedor no entregue la vivienda terminada por causa a ella imputable en el plazo máximo señalado, el comprador podrá resolver el contrato, con devolución de cantidades, u otorgar nuevas prórrogas.

A la fecha prevista para la finalización de las obras la demandada no tenía concedida la licencia de primera ocupación, aunque la misma alegó que la tenía concedida por silencio administrativo.

El artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, establece que "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En el caso de autos, la obra no estaba terminada en la fecha prevista, por cuanto carecía de licencia de primera ocupación. En relación a este punto, cabe resaltar que, el Ayuntamiento de Marbella no concedió la licencia de primera ocupación solicitada, negando la concesión de la misma por silencio administrativo, en base a los informes del perito municipal y del servicio jurídico del propio Ayuntamiento que consideraban que (dictamen de 18 de Abril de 2.006, ver folio 177 de las actuaciones) la licencia de primera ocupación solicitada incumplía el ordenamiento urbanístico vigente, por lo que no era posible obtenerla por silencio administrativo positivo. Este mismo informe se vuelve a emitir con fecha de 29 de Mayo de 2.006.

Con fecha de 12 de Julio de 2.006 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marbella acordó desestimar el silencio administrativo alegado, por no concurrir los requisitos exigidos por la legislación urbanística para entender producido el acto presunto estimatorio. Contra el recurso interpuesto por la entidad demandada se dictó acuerdo de fecha 20 de Diciembre de 2.006 de la citada Comisión Municipal Permanente desestimando el recurso.

Es decir, a fecha de 20 de Diciembre de 2.006, la entidad demandada no contaba con licencia de primera ocupación, sin que la misma cupiera entenderla concedida por silencio positivo, como luego se dirá. Debemos recordar que la fecha máxima de entrega de la vivienda era la del 28 de Febrero de 2.006.

Contra los acuerdos municipales anteriores se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado nº 8 de Málaga, que terminó por sentencia de fecha 27 de julio de 2.007, en la que acordó estimar el recurso, declarando no conforme a derecho y nulos los citados acuerdos municipales, y declarando el derecho de la recurrente a obtener la licencia al haberse producido silencio positivo. Pues bien, lo primero que debe resaltarse es que la demanda origen del presente pleito es de fecha 29 de Junio de 2.007, y a esa fecha no se había obtenido aún la licencia de primera ocupación por la entidad demandada, debiendo a estos efectos tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 413 de la LEC .

Es decir, en el momento de la interposición de la demanda no se había obtenido la licencia de primera ocupación, habiendo transcurrido 16 meses desde la fecha de la interposición de la demanda y la fecha de terminación de la obra, otorgamiento de escritura pública y entrega de la vivienda.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración, sobre el problema de las entregas de viviendas careciendo de las oportuna licencias urbanísticas, así como de si deben entenderse concedidas las mismas por silencio administrativo.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2.009, ha resuelto la cuestión relativa al otorgamiento de licencias urbanísticas por silencio administrativo, y lo ha hecho en el sentido de negar la posibilidad de que, por esta vía del silencio administrativo, puedan concederse o entenderse concedidas licencias urbanísticas. Se dice en la referida sentencia que artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general. Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, establecía que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico". El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dispone que "en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística". Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ). QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas...

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