SAP Vizcaya 283/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha15 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P. 48001

Tfno. 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/019225

A.p. ordinario L2 677/10

O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro. Ordinario LZ 842/09

Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a: GERMÁN ORS SIMÓN

Recurrido: Alejo Y Emma

Procurador/a: MARÍA LANDA MORENO y MARÍA LANDA MORENO

SENTENCIA N° 283/11

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a quince de abril de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario n° 842/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendido del letrado Sr. Francisco José Portilla Higueras, y como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación D. Alejo y D.ª Emma, representados por la procuradora Sra. María Landa Moreno y defendidos por la letrada Sra. Sandra Sánchez Echevarría; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2010 aclarada por auto de fecha 26 de abril de 2010.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de marzo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima, parcialmente la demanda presentada por la representación de Emma y de Alejo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO y, en consecuencia, declaro que la instalación y maquinaria del ascensor comunitario, produce ruidos y vibraciones, debiendo cesar los mismos mediante la realización de cuantas obras sean necesarias para evitarlos, en el plazo de 3 meses. Asimismo, se condena a la demandada a pagar 5.700 euros al Sr. Alejo, y 6.000 euros a la Sra. Emma, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma."

Sentencia aclarada por Auto de facha 26 de abril de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error padecido en la redacción de la sentencia n° 103/10, de fecha 30 de Marzo de 2010 en el sentido de que en su encabezamiento y parte dispositiva queda definitivamente fijado que la parte demandada es LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO" manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia que se rectifica.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 677/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Emma y D. Alejo, propietarios del piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao que adquirieron el 29 de noviembre de 2.006, que tiene encima la maquinaria del ascensor del edificio, contra La Comunidad de Propietarios de la casa n° NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, por inmisiones por el ruido y por las vibraciones que produce el ascensor del edificio, declarando que la instalación y maquinaria el ascensor comunitario produce ruidos y vibraciones, debiendo cesar los mismos mediante la realización de cuantas obras sean necesarias para evitarlos, y condenando a la Comunidad de Propietarios a pagar la cantidad de 5.700 euros al Sr. Alejo y 6.000 euros a la Sra. Emma en concepto de indemnización por las mencionadas inmisiones sonoras.

Contra la mencionada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por la Magistrada a quo, porque las molestias denunciadas por el funcionamiento del ascensor del edificio se encuentran dentro de los límites exigidos por las relaciones de vecindad, sin que sean superiores a los niveles de tolerancia y sin que haya mediado circunstancia modificativa alguna del ascensor a partir de la adquisición de la vivienda por los demandantes, quienes deben convivir en comunidad y aceptar los elementos comunes existentes, estando en el caso de un ruido normal que efectúa un ascensor de varios años cuando realiza el trayecto de subida y de bajada, sin que ningún vecino se haya quejado del ruido producido por el ascensor. Propugna la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por inexistencia de ruidos que merezcan la consideración de molestos en el grado de intensidad que exigiría la prosperidad de la acción ejercitada, efectuando alegaciones en torno a las mediciones practicadas por el Ayuntamiento de Bilbao que alega han sido buscadas para alcanzar valores irreales (se hicieron mediciones en el salón como habitación más cercana a maquinaria de ascensor y no en el dormitorio, con las puertas abiertas y en la pared más próxima) así como de la legislación aplicable, siendo que el ascensor de la comunidad cumplía cuando se instaló y hoy cumple la legislación vigente tanto en materia de seguridad como en materia de ruidos. También manifesta la ausencia de medidas adoptadas por los demandantes a título personal para eliminar o paliar el problema que dicen que padecen, antes de buscar medidas que pasen por el sacrificio económico de terceros no interesados, como sería trasladar su dormitorio a la habitación más alegada, como ocurre en las otra viviendas del edificio. Por último, muestra su disconformidad con el daño moral puesto que no se ha conseguido acreditar la relación causal entre la ansidad-depresiva invocada y el sonido del ascensor.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v por todas sentencia de 29 de abril de 2003 ) la que señala que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos limites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho".

Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1.903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1.908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a...

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