ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:7392A
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D. Ignacio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1449/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Ignacio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de julio de 2013 -confirmada en reposición por otra posterior de 11 de julio de 2014-, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] En el presente recurso, inicialmente, se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 25-7-2013 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

El recurso de reposición fue desestimado en resolución expresa de la DGRN de fecha 11-7-2014, resolución que obra en el expediente y que por tanto era conocida en el momento de formular demanda y pese a ello no se ha interesado la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36-4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).

La denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22-4 del CC , con base a una condena penal por robo con fuerza y atentado en sentencia de 29-6-2007 a antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la solicitud pese a que los antecedentes penales resultantes se encontraban cancelados al momento de resolver la reposición atendiendo a que la remisión definitiva no la alcanza hasta el 9-6-2011 unido a la existencia de tres detenciones previas por el mismo delito .

En la resolución inicial se alude igualmente a la falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen, motivo que no se mantiene en la resolución de reposición ni se contempla como tal en la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado. [...]

En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 2-2-2012 , siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

Su residencia legal se remonta al 31-3-2000, con residencia indefinida desde 2006 y en cuanto a su situación familiar, al solicitar manifestó estar soltero. Tiene vivienda en propiedad.

Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 23-5-2011, refleja que se encontraba desempleado con una cotización a la Seguridad Social de 4 años y 25 días por lo que se puede concluir que durante su residencia legal ha venido realizando una limitada y discontinua actividad laboral regularizada. No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cultural, asociativo, etc...

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

- Condena en sentencia de 29-6-2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia por delito de robo con fuerza en las cosas y por delito de atentado (hechos 14-1-2005). Por cada uno de los delitos se le impuso un año de prisión, pena que fue suspendida por tres años alcanzando la remisión definitiva el 9-6-2011. Los antecedentes penales están cancelados.

La parte recurrente asume la existencia de la condena pero entiende que se trata de hechos únicos y alejados en el tiempo.

Uno de los criterios para a ponderar la conducta, y especialmente para valorar los actos reprochables, viene dado por el alejamiento o cercanía temporal de los mismos y sus consecuencias en relación con la fecha de presentación de la solicitud, evitando así que hechos muy alejados en el tiempo que no respondan a un comportamiento actualizado impidan obtener la nacionalidad española.

En el caso de autos, la condena y los hechos en los que se basa son anteriores a la solicitud en cuanto ocurridos, respectivamente, 5 y 7 años antes, lo que implica un relativo alejamiento temporal pero no en cuanto a los efectos de dicha condena penal ya que la remisión definitiva no se obtiene hasta el 9-6-2011, solo ocho meses antes de la solicitud.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa en la mera existencia de antecedentes penales no cancelados cuando se solicita la nacionalidad aunque de hecho pudieran haberlo sido conforme las reglas del art. 136 del CP dada la entidad de las penas impuestas y la fecha del otorgamiento de la suspensión que es coincidente con la de la sentencia condenatoria, sino en que, por la proximidad de la extinción de la condena penal con relación a la tramitación de la solicitud y por la entidad de los hechos objeto de dicha condena, no puede concluirse que tales incidentes queden desvirtuados por el tiempo trascurrido desde su comisión de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2012, sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras . Todo ello unido a la existencia de previas detenciones por hechos similares, detenciones no aclaradas en su conclusión y a la existencia de órdenes de búsqueda judiciales (ver informe de la DGP y GC obrante en el expediente administrativo).

Como indica el TS en su sentencia de fecha 10-10-2011 (Rec. 4327/2009 ) casando una previa de esta Sala y Sección, en el sentido de confirmar la denegación de nacionalidad en un caso en solo había una denuncia puntual por maltrato con sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante: «" El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que , al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica."».

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. .[...]"

(El resaltado en negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se centra esencialmente en el motivo primero en esgrimir su situación de salud con el fin de justificar tanto la imposibilidad de haber desarrollado una actividad laboral más continuada como de haber participado en actividades de índole social, cultural o asociativo y en el segundo motivo en insistir en el carácter único y aislado del antecedente penal ya cancelado en el momento de la solicitud, pero no aporta en realidad ningún argumento crítico contra los concretos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que determinaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Así, más concretamente, nada dice el recurrente sobre la argumentación empleada por la Sala de instancia para confirmar la resolución denegatoria de nacionalidad, consistente en no apreciar que se hubiera justificado la buena conducta cívica del solicitante, partiendo tanto de " la proximidad de la extinción de la condena penal con relación a la tramitación de la solicitud y por la entidad de los hechos objeto de dicha condena" -por lo que entiende la Sala que no puede concluirse que tal incidente quedara desvirtuado por el tiempo trascurrido desde su comisión de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2012- como de la " existencia de previas detenciones por hechos similares, detenciones no aclaradas en su conclusión y a la existencia de órdenes de búsqueda judiciales", todo ello sin apreciar la Sala que se destacaran especiales notas favorables y compensadoras y razonando que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica viene determinado "por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito".

CUARTO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA .

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 4 de abril de 2016).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 101/2016 interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1449/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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