STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6457
Número de Recurso4327/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 456/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Matilde contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 6 de marzo de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Doña Matilde, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por doña Matilde, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 6 de marzo de 2007, debemos anular las resoluciones administrativas y en su lugar declarar el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 20 de julio de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 22 de enero de 2010 se emplazó a la recurrida, Dª. Matilde, debidamente personada en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Matilde, nacional de R. D. Congo, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006 , basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 19/04/1999 por un delito contra la libertad sexual y por malos tratos físicos en el ámbito familiar".

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 6 de marzo de 2007, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues sin perjuicio del resultado final del juicio de faltas nº 167/1999, el cual se produjo como consecuencia de la incomparecencia de los denunciados al acto del juicio oral, ha quedado probado que a lo largo de su trayectoria personal existieron hechos de especial relevancia, que, por su gravedad, no pueden dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente familiar y privada para centrarse en un aspecto social relevante: el menoscabo de las relaciones personales como consecuencia de la violencia doméstica. Como quiera que el solicitante de la nacionalidad fue denunciado por malos tratos, y además estos hechos se encuentran relativamente próximos a su solicitud de nacionalidad, no puede entenderse acreditada la buena conducta cívica del recurrente".

Contra esa resolución interpuso Doña Matilde recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 23 de junio de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"La recurrente aduce en apoyo de su pretensión que es una persona de intachable conducta en su país de origen Congo (según acredita por el certificado de su embajada) la encargada del Registro Civil de Guadalajara constató y emitió informe favorable sobre su grado de adaptación a la cultura y el estilo de vida españoles. Obtuvo permiso de residencia el 4 de febrero de 1992 y desde entonces ha sido renovado teniendo en la actualidad un permiso de residencia permanente. Lleva trabajando en nuestro país 4 años, 9 meses y 9 días y tiene un contrato de trabajo indefinido. Y por lo que respecta a los antecedentes policiales que se citan aduce que se trató de una denuncia de su hija Virtudes en relación un supuesto maltrato inferido por su madre en el ámbito familiar, sin que los hechos enjuiciados tuviesen relación alguna con una agresión sexual, que se tramitó como una falta y de la que fue absuelta por sentencia penal firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara de fecha 20 de julio de 1999 , cuya copia aportó en vía administrativa.

[...] consideramos que la recurrente ha demostrado tener arraigo personal y laboral en nuestro país, cuenta con los informes favorables del Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal y tan solo se le opone como hecho impeditivo para adquirir la nacionalidad solicitada una detención policial en abril de 199 por "un delito contra la libertad sexual y por malos tratos físicos", si bien la recurrente aportó en vía administrativa la sentencia penal dictada en relación con estos hechos y de ella se desprende que se trató de una denuncia de su hija Virtudes en relación un supuesto maltrato inferido por su madre en el ámbito familiar, no aparece nada relacionado con ninguna agresión sexual, denuncia que se tramitó como una falta y de la que fue absuelta por sentencia penal firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara de fecha 20 de julio de 1999 . En dicha sentencia tan solo consta que "el día 18-abril-1999 Virtudes , denunció por malos tratos a Cosme y a Guillermo (existe un error en el nombre y debería decir Melchor , tal y como consta en el encabezamiento de la sentencia). Ninguno de ellos comparece al acto del juicio y el Ministerio Fiscal solicita la absolución". Estos hechos a la vista de la sentencia absolutoria dictada y de los datos de los que se disponen no pueden ser considerados como impeditivos de la adquisición de la nacionalidad española por falta de buena conducta, pues se trata de una denuncia puntual por maltrato de una hija con relación a su madre, sin que la afectada compareciese al juicio y que determinó finalmente la absolución de la recurrente, sin que conste ningún otro elemento negativo en su larga trayectoria en nuestro país, constando, sin embargo, elementos que indican su integración social y laboral en nuestra sociedad, por lo que ha de considerarse que concurren los requisitos exigidos por nuestro Código Civil para obtener la nacionalidad española.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, por haber realizado el Tribunal a quo una valoración arbitraria de la prueba..

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida valora de forma errónea el significado de la buena conducta cívica como concepto jurídico indeterminado que admite una única solución justa en cada caso. Asimismo afirma que " no parece que el hecho de haber sido denunciada la recurrente por malos tratos, por parte de su hija, con la credibilidad suficiente para ser detenida al día siguiente, pueda ser ignorado hasta el punto de considerar que este tipo de denuncias responde al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar entre el agresor y la víctima. Añade que la demandante en la instancia no ha aportado ningún dato que justifique su buena conducta cívica, y añade que los datos que la Sala a quo recoge en su sentencia pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española, pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica. Invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

La resolución del recurso, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia de un determinado requisito exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española, aconseja la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004 , 13 de abril de 2004 , 20 de abril de 2004 , a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006 , según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Pues bien, en este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de una denuncia de la propia hija de la solicitante, al menos por malos tratos en el ámbito familiar, que ha trascendido al mismo y ha producido unas actuaciones penales, en las que recayó sentencia absolutoria por falta de comparecencia de la denunciante y los denunciados, es decir, por aplicación del principio acusatorio, reflejando una situación que, al margen de que no haya tenido trascendencia penal, resulta contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica.

Frente a ello no se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, que no sean los propios del arraigo personal y laboral de la solicitante a que se refiere la sentencia de instancia, con los que se acredita el cumplimiento de tales requisitos, pero no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, menos aun con la contundencia y convicción que sería precisa para contrarrestar la descrita situación negativa de la que se parte.

En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse, en la falta de acreditación del requisito de la buena conducta cívica, establecido en el art. 22.4 del Código Civil , pues, ante el elemento negativo de la conducta de la solicitante, no basta con la valoración de los datos sobre integración personal y laboral de la misma, a que se refiere la Sala de instancia, como justificación de la buena conducta, sin constatar la existencia de cualquier otro dato o elemento relevante desde el punto de vista de tal requisito, que pueda imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración.

CUARTO

En consecuencia procede estimar el motivo de casación que se invoca en este recurso y resolver lo procedente, conforme determina el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Matilde contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por la de 6 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4327/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 456/2007 , que casamos; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Matilde contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por la de 6 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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