STSJ Comunidad de Madrid 456/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2011
Fecha30 Mayo 2011

RSU 0005669/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00456/2011

Sentencia nº 456

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 30 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 456

En el recurso de suplicación 5669/10 interpuesto por EGUARAS S.A. representado por el Letrado MANUEL ANTONIO SANTOS ZURRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 1647/09 siendo recurrido Emiliano representado por el Letrado JAVIER GOMEZ ARTACHO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Emiliano

, contra EGUARAS S.A., INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA en reclamación sobre ZUBIMUZ SL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Emiliano inició su relación laboral con EGUARAS S.A., El día 02-01-1980, y continuó trabajando para la empresa condenada en los periodos que se detallan en el hecho referido de su escrito de demanda que se da por cierto y por reproducido íntegramente.

SEGUNDO

Tiene reconocida y así cuenta en la nóminas salariales, la categoría profesional de Oficial de 1ª gruísta, con un salario de 3.118,76 euros al mes bruto con prorrateo de pagas extras.

TERCERO

Que el pasado 09 de octubre de 2009 recibió una papeleta en la que se le indicaba que "por terminación de trabajos dejará de prestar servicios al términos de la jornada del día 23 de octubre de 2009".

CUARTO

Que desde el inicio de su relación laboral el 02 de enero de 1980, las empresas demandadas le han despedido en numerosas ocasiones, alegando la finalización de la obra para la que había sido contratado. Posteriormente, y en un nuevo plazo inferior a un mes, volvían a contratarle haciéndole suscribir un nuevo Contrato Temporal por Obra y Servicio.

Que a pesar de los diferentes intentos efectuados por su parte, para que la empresa procediera a reconocer su condición de trabajadorfijo en la plantilla, las demandadas hacían caso omiso a su solicitud alegando la imposibilidad de su conversión en trabajador indefinido, a pesar de superar con creces el tiempo legalmente previsto para prestar sus servicios de forma temporal por medio de diferentes Contratos por Obra y Servicio determinados.

QUINTO

Que, por otra parte, existía identidad entre la empresas demandadas tanto en los (I) órganos generales, (II) mismo objetivo social, (III) idénticos elementos patrimoniales para la realización de las obras, siendo estos utilizados de forma indistinta por cualquiera de los empleados, (IV) los centros de trabajo en los que prestaba sus servicios.

SEXTO

Que sus funciones en cada uno de los contratos concertados durante todos estos años han sido idénticas, respondiendo a las necesidades permanentes de la actividad de la construcción y no a tareas excepcionales o circunstanciales de las mismas.

SEPTIMO

Que las empresas demandadas pertenecen al sector de la construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo correspondiente.

OCTAVO

Que no ostenta la representación leal o sindical de los trabajadores y no la ha ostentado en el año anterior, ni pertenece a algún sindicato.

NOVENO

Que el pasado 26 de octubre de 2009, presentó la perceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, celebrándose el acto de conciliación el día 2 de noviembre de 2009 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Emiliano contra Eguaras S.A., Inmobiliarias Barrio de Bilbao S.A. y Zubimuz S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el pasado día 23-10-2009 por parte de las entidades mercantiles condenadas; a las que debo condenar y condeno solidariamente a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, o le indemnicen con la suma de (3.118,76 x 42 = 130.988), ciento treintamil novecientos ochenta y ocho euros netos y en ambos casos le abonarán los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EGUARAS SA, siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la codemandada, Eguaras S.A., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto así como la adición de un hecho probado nuevo, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: "El demandante D. Emiliano ha celebrado contratos de trabajo de fijo en obra con las empresas EGUARAS, S.A. e INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO, S.A. en las fechas y con la duración que constan en la Historia de Vida Laboral emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 39), que se da por reproducida.

También ha prestado servicios para la empresa ZUBIMUZ, S.A., en los períodos comprendidos entre 16 de agosto de 1995 hasta 31 de diciembre el mismo año y desde 11 de enero de 1999 hasta 31 de agosto de 1999."

Hecho probado tercero: "Con fecha 9 de octubre de 2009 la empresa EGUARAS, S.A. notificó a D. Emiliano, que trabajaba como Oficial 1ª Gruista en el centro de trabajo sito en la calle San Telesforo, 34 al 44, que por terminación de trabajos dejaría de prestar servicios al términos del día 23 de octubre de 2009, procediendo el demandante a la firma de la notificación y percibiendo, a la fecha de terminación y en concepto de liquidación y finiquito, el importe de 2.459,82 euros."

Hecho probado cuarto: "Cada uno de los contratos de trabajo de personal fijo de obra suscritos entre el demandante y las empresas EGUARAS, S.A. e INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO, S.A. se extinguieron cuando finalizó la obra para la cual fue contratado el trabajador."

Hecho probado quinto: "El domicilio social de las empresas EGUARAS, S.A. e INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO, S.A. está situado en Madrid, calle Alvarez de Baena, 4, existiendo coincidencia en los órganos de dirección y en su accionariado.

La empresa ZUBIMUZ, S.A. tiene su domicilio social en la Urbanización La Herradura de la Localidad de Moralzarzal. Salvo que se dedica a la actividad de la construcción, no ha quedado acreditado que exista identidad entre esta empresa y las otras dos demandadas."

Hecho probado sexto: "En cada contrato de trabajo de personal fijo de obra consta la obra en la que el demandante prestó sus servicios hasta la finalización".

Nuevo hecho probado, que sería el décimo. "El certificado final de la dirección de la obra de San Telesforo 34 a 44, en la que prestó sus servicios el demandante se expidió el 17 de julio de 2009, realizándose el desmontaje de la grúa existente en la indicada obra, así como su traslado y depósito una vez desmontada en el transcurso de los meses de septiembre y octube de 2009."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Febrero 2013
    ...sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5669/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos núm. 1647/09, se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR