SAP Valencia, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 2192011

SENTENCIA 31 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 219/2011

SENTENCIA nº

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 y auto aclaratorio de 18 de enero de 2011, recaídos en autos de juicio ordinario nº 1391 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia, sobre pago del importe de las facturas emitidas por los trabajos de reparación de averías en una plataforma elevadora.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000, N° NUM007, DE VALENCIA, representada por la procuradora doña Margarita Ferra Pastor y defendida por la abogada doña Amparo Tormo Martínez, y como apelada la demandada GARMAJ, S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el abogado don José Francisco Doménech García.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:

Que estimando la presente demanda formulada por GARMAJ, S.L., representado/a por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco Javier Frexes Castrillo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000, N° NUM007, DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Margarita Ferra Pastor, debo:

1) condenar y condeno a la Comunidad de propietarios demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.045'60 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.

2) con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

La defensa de la Comunidad demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocando la dictada en primera instancia.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- /.../ las partes no discuten la existencia de relaciones contractuales en virtud de las cuales la actora llevaba a cabo labores de mantenimiento y reparaciones en el edificio de la comunidad demandada, y tampoco se discute que se hayan realizado los trabajos de reparación de averías a que se refieren las facturas; lo que se discute es el concreto contrato que regula tales relaciones, pues mientras la actora dice que el inicial de 1985 fue renovado en 2001, la demandada opone que ese contrato de 2001 fue firmado por el administrador, que no representa a la Comunidad, por lo que la relación se rige por el contrato de 1985 y en éste no se contempla que deban pagar por mano de obra y desplazamientos.

Pues bien, si los trabajos de mantenimiento o de reparación de averías se realizaron por el contratista -en este caso, la empresa demandante-, la primera obligación del dueño de la obra -aquí, la comunidad de propietarios- es pagar su importe. En este caso, no se discute la ejecución o realización de los trabajos; se rechaza la obligación de pago porque se incluyen, sin detallar, partidas que según el contrato inicial no están incluidas, y porque no se presentó un presupuesto que fuera aceptado antes de ejecutar el trabajo.

No pueden aceptarse los argumentos ofrecidos por la comunidad demandada por lo siguiente: en primer lugar, pretende que las relaciones se rijan por los contratos que acompaña como docs. 1 y 2 con su contestación, pero no tiene en cuenta que en esos contratos no era parte la hoy demandante, Garmaj, S.L., sino una persona física, Serafin, sin que pueda desconocerse que aun cuando este señor fuese socio mayoritario de la sociedad limitada, ésta tiene una personalidad jurídica distinta a la de los socios, por lo que no puede imponerse a Garmaj, sin su consentimiento, que le vincule un contrato en el que no fue parte.

En segundo lugar, porque es cierto que el administrador no es el representante legal de la comunidad de propietario pues es el presidente quien representa a la comunidad, en juicio y fuera de él (ex - art. 13.1, LPH

: "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten"); pero no lo es menos que la actuación en nombre de otra persona por parte de quien inicialmente carece de poder para actuar en su nombre, no supone que el contrato sea ineficaz o carezca de validez pues los actos realizados por quien no tenía ese poder de representación pueden, después, ser ratificados por el representado, ratificación que puede ser expresa o tácita. Téngase en cuenta que el mandato puede ser expreso o tácito, - art. 1.710, CC, y que la existencia del consentimiento puede manifestarse también de forma expresa o tacita, de ahí que la STS de 18 de diciembre de 2006, Pte. Xiol Ríos, nos diga que "la jurisprudencia declara, en aplicación del art. 1727.2 CC, que el mandante puede ratificar de manera expresa los actos en que el mandatario se ha excedido (ratihabitio mandato comparatur [la ratificación se equipara al mandato]: Ulpiano), y también puede hacerlo de manera tácita mediante actos inequívocos o cuando acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización (non tantum verbis ratum haberi potest, sed etiam actu [no sólo con palabras se puede ratificar, sino también con un acto]: Scévola) ( SSTS de 6 de abril de 1934, 14 de diciembre de 1940, 25 de junio de 1946, 14 de junio de 1974, 30abril de 1976, 23 de octubre de 1990, 13 de junio de 2002 )".

La reciente STS de 17 de noviembre de 2010, Pte: Xiol Ríos, expone así la doctrina jurisprudencial sobre ratificación tácita del contrato: "El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC núm. 2268/1998 ). Esta Sala ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el art. 1.259, CC ( SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2005, 6 de junio de 2008, RC núm. 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RO núm. 2268/1 998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC núm. 4905/2000 )".

Y esto último es lo que ha sucedido en este caso, pues siendo el contrato de 2001, y habiendo prestado Garmaj sus servicios a la Comunidad desde entonces, ésta ha venido pagando el precio durante todos estos años hasta 2007, sin discusiones (así se admite en el hecho segundo de la contestación), lo que supone ratificar el contrato firmado por el administrador, de lo contrario no tendría sentido contratar con Serafin y pagar a un tercero Garmaj. Lo que no puede alegarse es un desconocimiento del contenido contractual pues desde el momento en que intervenía personal de Garmaj y se pagaba a esta sociedad, la Comunidad, bien por medio de su presidente, bien por los propietarios, pudo interesarse por el contrato en cuestión; y en cualquier caso, el administrador es un órgano de la comunidad (cfr. art. 13.1.d, LPH ), aunque se desempeñe por un profesional que no sea copropietario, y si no informó a la comunidad, esta falta de información no puede redundar en perjuicio del otro contratante.

Por otro lado, y con relación a uno de los concretos trabajos de reparación efectuados por Gramal, la reparación de "poleas rotativas", el argumento esgrimido por la Comunidad para oponerse al pago de...

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