SAP A Coruña 192/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
Número de resolución192/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 257/2010

Proc. Origen: 624/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 12 de A Coruña

Deliberación el día: 3 de mayo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 192/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 257/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 624/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 4.982,20 euros, seguido entre partes: Como apelante CC.PP. CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 Y Nº NUM001 DE LA RUA000 (ARTEIXO), representado por el procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ y como apelado "MONCHO ANTELO INSTALACIONES, SL", representado por la procuradora Sra. VALENCIA VALLINA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Moncho Antelo Instalaciones S.L. debo condenar a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 y RUA000 NUM001 de Arteixo al pago de la cantidad de 4.522,50 euros con los intereses procesales desde esta resolución hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CC.PP. CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 Y Nº NUM001 DE LA RUA000 (ARTEIXO) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de determinadas facturas por los trabajos de mantenimiento de piscina de la comunidad de propietarios demandada que se dicen realizados por la actora, entre julio de 2007 y mayo de 2008, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, alegando, en primer lugar, que se pretende un doble cobro por la puesta en marcha y el mantenimiento de la piscina en el mes de julio de 2007, cuando lo cierto es que no ha habido mantenimiento alguno en este mes, estando en todo caso incluido en el primer concepto, por lo que debe declararse el carácter indebido de esta partida, pese a haber sido pagada por error del administrador de la comunidad demandada.

Puesto que el motivo de apelación y de oposición a la demanda pretende, en definitiva, que se deduzca de la suma reclamada la cantidad cobrada por la actora de forma supuestamente indebida, al abonársele por error, la cuestión planteada se sitúa en el ámbito jurídico de la figura cuasi contractual del cobro de lo indebido, regulada en los arts. 1895 y ss. del Código Civil . En este sentido, debemos recordar que la obligación de restituir lo que no había derecho a recibir requiere, en aplicación del art. 1895 del CC, tanto la inexistencia de la deuda en cuya virtud se realiza el cobro, y la consiguiente falta de causa en el pago, como el error por parte de quien lo hizo ( SS TS 21 noviembre 1957, 6 junio 1968, 12 noviembre 1975, 30 enero 1986, 26 diciembre 1995, 20 julio 1998, 8 julio 1999 y 13 mayo 2004 ), lo que da lugar a un enriquecimiento injustificado del obligado a la restitución, pero, en todo caso, se exige la prueba del pago y del error con el que se realizó por el demandante, conforme a lo prevenido en el art. 1900 del CC ( SS TS 30 septiembre 1987

, 8 julio 1999 y 11 diciembre 2000 ).

Indiscutida la realidad del pago de la cantidad reclamada por el mantenimiento de la piscina correspondiente al mes de julio de 2007, lo que motivó que la propia actora redujera, en el acto del juicio, la suma inicialmente pedida en el importe de la factura previamente abonada, y acreditado el carácter indebido de dicha partida, según se desprende de la propia declaración del representante legal de la actora, en el sentido de que las labores de mantenimiento se hicieron entre agosto de 2007 y mayo de 2008, y que en el mes de julio de 2007 sólo se realizó la puesta en marcha de la piscina, habiendo declarado la sentencia apelada la improcedencia de facturar el mantenimiento en la misma fecha en la que se pone en marcha, sin que esta apreciación haya sido discutida en la presente instancia, el pago de la cantidad discutida sólo puede atribuirse a un error de la administración de la comunidad demandante, lo que impide aplicar al mismo la doctrina de la vinculación a los propios actos en la que fundamenta la sentencia recurrida el rechazo de la excepción formulada, uno de cuyos requisitos es que el acto que se pretende combatir o contradecir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, como expresión inequívoca del consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997 y 7 mayo 2001 ), no produciéndose este efecto vinculante cuando el acto esté viciado por error provocado o un conocimiento equivocado ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996 y 5 julio 2002 ), sin que la parte actora pueda desconocer el error producido en el pago y que ella misma ha propiciado con una doble e incorrecta facturación. Por consiguiente, y de acuerdo con la doctrina legal expuesta, debemos estimar probados los presupuestos que sustentan la obligación de la demandante...

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