SAP Alicante 292/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0006422

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000194/2010- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000439/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante Jorge

ALCASE GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.

Abogado JUAN CARLOS ESCODA LLOPIS

NURIA MAS MARCOS

Procurador RAFAEL PALMER PEIRO

FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Apelado/s GROUPAMA

Abogado FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Procurador ANTONIO PENADES MARTINEZ

SENTENCIA Nº 292/2011

En la ciudad de Alicante, a Diez de mayo de 2011

EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000439/2009, por habiendo actuado como parte apelante Jorge, dirigido por el Letrado Sr./a. MAS MARCOS, NURIA y ESCODA LLOPIS, JUAN CARLOS, y como parte apelada GRUPAMA, dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jorge se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000194/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interponen recurso de apelación la representación del conductor condenado D. Jorge y la

representación de Alcase Gestión Integral de Proyectos S.L.

Comenzando por el primero se alega error en la valoración de la prueba, estima que la culpa exclusiva es de quien efectuó la maniobra de apertura de la puerta y por último la ruptura del nexo causal respecto de las lesiones que "pudieran ser causadas por un suceso posterior".

El motivo no es de recibo. Resulta evidente que el juzgador de instancia goza de una singular autoridad en la apreciación del material probatorio pues desde su privilegiada posición y a diferencia de esta Sala, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados.

Por ello el uso realizado por el Juez "a quo" de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocido en el art. 973 en relación con el art. 741 L.E.Crim, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del Juzgador de tal magnitud que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

No se acredita un error en la valoración de la prueba notorio y evidente, al margen de subjetivas interpretaciones, que deba ser corregido en esta alzada.

En todo accidente de trafico debido a la colisión de dos o más vehículos, es necesario, a fin de aquietar responsabilidades, hacer una valoración de las conductas de los intervinientes implicados para determinar el aporte causal que cada una de ellas hubiese supuesto en la producción del resultado, que es lo que realiza el Juez de instancia en el Fundamento de Derecho segundo y primero de la sentencia impugnada valorando toda la prueba practicada en la vista del juicio, y con ello llega a un razonamiento que en ningún caso resulta arbitrario o ilógico, auque el apelante no lo comparte desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza- principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia - hizo de toda la prueba...

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