SAP Alicante 722/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO DURA CARRILLO
ECLIES:APA:2013:3186
Número de Recurso118/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución722/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0005779

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000118/2013- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000887/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante AGENTES DE POLICIA LOCAL NIP NUM000 Y NUM001

Abogado MARINO CARRIZO FERNANDEZ

Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA

Apelado/s Leonor

LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA

Abogado DANIIEL RUIZ GONZALEZ

Procurador SILVIA PASTOR BERENGUER

SENTENCIA Nº 000722/2013

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de septiembre de 2013

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000887/2012, por habiendo actuado como parte apelante AGENTES DE POLICIA LOCAL NIP NUM000 Y NUM001, representado por el Procurador Sr/a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. CARRIZO FERNANDEZ, MARINO, y como parte apelada Leonor y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representado por el Procurador Sr./a. PASTOR BERENGUER, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ GONZALEZ, DANIIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de AGENTES DE POLICIA LOCAL NIP NUM000 Y NUM001 se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000118/2013 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante centra su recurso en un único motivo la incorrecta valoración de la prueba

practicada en el acto del juicio; argumentando que el Juez "a quo" la valoró indebidamente.

Desde la perspectiva de la parte recurrente la valoración probatoria es arbitraria y contraria a las normas de la sana crítica.

"Arbitraria porque contradice otras sentencias dictadas por el mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, arguyendo razonamientos y valoraciones completamente dispares.

Y contraria a las normas de la sana crítica que estiman la aptitud de las colisiones por alcance de baja intensidad para causar lesiones a conductores con patologías vertebrales previas al siniestro". Para sustentar el recurso de apelación el recurrente se basa en una sentencia dictada por el Juzgado en otro procedimiento de juicio de faltas.

El recurso de apelación se plantea en base a comparar los dos procedimientos judiciales, la actividad probatoria desarrollada en cada acto de juicio; y concluir que al haber sido idénticos, las sentencias debían de haber sido similares, es decir reconociendo que como consecuencia de la colisión ambos denunciantes, hoy apelantes, resultaron lesionados.

En definitiva, pretende una modificación de los hechos declarados probados mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Si bien no concreta en el recurso los hechos que considera expresamente probados de los que hayan sido objeto del juicio. Al respecto hay que recordar la numerosa Jurisprudencia existente entre la que hay que destacar la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 que establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante esta basada en los criterios del art. 741 de la L.E.Crim y se trata de pruebas estrictamente personales teñidas de subjetividad, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración y que las conclusiones, aunque discrepantes con la tesis de la recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede, en respeto el principio de inmediación, confirmar la resolución recurrida, estimando el juzgador que no queda acreditada la falta denunciada (F. D. segundo de la sentencia apelada). La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador...

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