SAP Barcelona 871/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2007:10489
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución871/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 6-2006

CAUSA Nº 3-2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 3-2005, rollo nº 6-2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, por el delito contra la salud pública, contra los procesados Carlos José, de 21 años de edad, hijo de Enrique y de Antonia, natural de Barcelona y vecino de San Adrian del Besos (Barcelona); sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Eva Puig Gracia y defendido por el Letrado D./Dª. Frederic Vila Amella, y contra la procesada Almudena, de 30 años de edad, hija de Antonio y de Maria Victoria, natural de Barcelona y vecina de San Adrian del Besos (Barcelona); con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por la presente causa, representada por el/la Procurador/a D./Dª. Gloria Ferrer Massana y defendida por el Letrado D./Dª. Cristina Rangel Garcia, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que los acusados Carlos José y Almudena, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables la segunda,a primera hora de la mañana del día 28 de septiembre de 2005, acudieron al Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, con la finalidad de mantener una comunicación familiar con el interno Eusebio.

Acompañaban también a los acusados el menor de edad Narciso.

Una vez en el interior de la Sala dispuesta para el contacto, la acusada Almudena, depositó en una de las sillas escondida bajo una bolsa de plástico, un reloj, en cuyo interior había tres envoltorios de lo que tras ser analizado resultó ser cocaína, siendo su peso neto de 2,185 gramos y su riqueza del 16,7%. Después la acusada, mediante gestos indicó al interno el lugar donde se encontraba la sustancia procediendo éste de forma disimulada a cogerlo, momento en que intervinieron los funcionarios del Centro Penitenciario.

No consta acreditado que el acusado Carlos José participara en los hechos descritos.

El precio de la sustancia intervenida asciende en el mercado ilícito aproximadamente a 150 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, comprendido y penado en los artículos 368 y 369.1.8º del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P. en caso de impago, solicitando igualmente se les abone el tiempo de prisión provisional sufrida, y que se proceda al comiso de la sustancia intervenida de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 C. Penal.

TERCERO

Por su parte la defensa de la procesada Almudena solicitó su libre absolución. Alternativamente el delito lo sería en grado de tentativa solicitando la pena de un año de prisión y alternativamente concurria la atenuante de parentesco, procediendo imponer la pena de un año de prisión.

Por su parte la defensa del procesado Carlos José solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede en el caso de autos, con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, incluido en la Lista I de la Convección Unica sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 ratificado por España el 4 de enero de 1971, conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud que no ha escapado a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño para la salud (SSTS 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990, 12 de marzo de 1991, 10 de junio de 1992 entre otras muchas).

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se trata en definitiva de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño, lo cual excluye la calificación alternativa de la tentativa, propuesta por la defensa de la acusada, pues, conforme se analizará posteriormente, la acusada realizó todos los actos tendentes para que...

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