SAN, 2 de Febrero de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:350
Número de Recurso152/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 152/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DÑA. MATILDE MARÍN PEREZ en nombre y representación de LOPESAN TOURISTIK, S.A. frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/03/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/05/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22/05/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06/10/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/10/2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado la apertura del recibimiento del pleito a prueba, se abrió el periodo de proposición por el plazo de 15 días dando traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4/01/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/01/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.3.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del TEAR de Canarias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000; y estimando el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en relación con la sanción, anula el acuerdo del TEAR, estimatorio de la reclamación económico-administrativa; todo ello, derivado de las dos Actas de disconformidad de fecha 18 de marzo de 2004, en la que se regularizaba la situación tributaria de la entidad, entre otros, por los conceptos de ingresos financieros no declarados, gastos no deducibles, operaciones realizadas por auditores independientes, deducción por doble imposición internacional, diferencias positivas de cambio de moneda extranjera, dividendos de IFA distribuidos en el ejercicio 2000, gastos de explotación no justificados, reducción del beneficio obtenido en la venta del 40% de las acciones de CHB, gastos varios (auditoría y de viaje), eliminación de la base imponible negativa procedente del ejercicio 1999 y dotación al RIC.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación de los efectos de la caducidad y prescripción de la acción administrativa para liquidar por vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por haber excedido las actuaciones inspectoras del plazo de doce meses, establecido en el art. 150, de la Ley General Tributaria , con la consecuencia de la prescripción del ejercicio 1999, pues iniciadas las actuaciones en 29.7.2002, y notificados los acuerdos de liquidación en 18.8.2004, se incumple dicho plazo procedimental, al haber transcurrido un total de 751 días. Muestra su disconformidad con la imputación de 413 días de dilaciones imputables a la actora, por lo que el tiempo de duración de las actuaciones habría sido, según la Inspección de 338 días, es decir, dentro del plazo de los doce meses. Tres son las concretas dilaciones que discute, primera, la comprendida entre el 31.7.2002 hasta el 31.8.2002 (31 días), por un supuesto plazo de aplazamiento. Segunda, desde el 24.1.2003 al 26.2.2003 (33 días) por falta de aportación de escritura pública. Y tercera, desdel el 5.4.2004 (10 días), hasta el 15.4.2004, por ampliación del plazo para formular alegaciones a las Actas de disconformidad. 2) Incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación, conforme a lo establecido en el art. 60, del Reglamento de la Inspección de los Tributos . 3) Improcedencia de la incoación de expediente sancionador por extemporaneidad, pues siendo el Acta de fecha 18.3.2004, el inicio del expediente sancionador se produjo en 10.6.2004, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 60.4, del citado Reglamento de la Inspección , en relación con la interpretación dada por la jurisprudencia al art. 49.2.j., de ese mismo Reglamento. 4) Improcedencia de la admisión del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT por adolecer de defectos insubsanables, como fue la presentación de alegaciones ante el TEAC en fecha 7.2.2008, es decir, 13 días después del plazo fijado, a contar desde el 26.12.2007, puesta de manifiesto del expediente a la AEAT. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 5) Improcedente imputación de los ingresos financieros al ejercicio 1999, derivados de la distribución de un dividendo por parte de IFA HOTEL&TOURISTIK AG, en virtud del contrato de compraventa de acciones (3.306.600 acciones) con fecha 4.12.1998, aprobado por la Junta de Accionistas en 25.6.1999 y abonándose en 28 del mismo mes y año. Contablemente la entidad aplicó las normas para la adquisición de inversiones financieras en aquellos casos en los que existe un dividendo devengado y no vencido, registrando las acciones por el valor del importe pagado, 160 millones de marcos alemanes. Por ello, discrepa del criterio de la Inspección, que incrementó el coste de las acciones en el momento de su contabilización por el importe del dividendo futuro y, posteriormente, registrar un ingreso financiero como consecuencia del reparto de dividendos. Alega que lo contabilizado por la entidad ofrece una "imagen fiel" de las Cuentas Anuales, habiendo respetados las normas del Plan General de Contabilidad. En cualquier caso, manifiesta que el cálculo del dividendo efectuado por la Inspección es erróneo, al haber ascendido el dividendo por acción a 71,89 pesetas (5.935.115:82.558), mientras que la Inspección parte de un número incorrecto de acciones, aplicando el tipo de conversión del marco frente al euro y de la peseta frente al euro, lo que no se ajusta a las normas comunitarias aplicables. 6) Procedencia de la deducción de los gastos (1.221.901 ptas), en dicho ejercicio 1999, por el concepto de gastos de viaje del Sr. Carlos Francisco , miembro del Consejo de Administración; y por gastos de auditoria (1.500.000 ptas), al ser necesarios y producirse en el contexto de la actividad social. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 7) Procedencia de la deducción por doble imposición internacional, en relación con la percepción del dividendo, al no tener en cuenta la Administración los requisitos establecidos en el art. 30, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades ; esto, además de lo ya alegado ante la Administración, a lo que se remite. 8) Relacionados con la liquidación del ejercicio 2000, la procedencia de las diferencias positivas de cambio en moneda extranjera, conforme a lo alegado ante el TEAC. 9) Improcedencia del incremento por el concepto de gastos financieros (190.370.891 ptas -1.144.152,1 -) correspondiente a la recuperación de los gastos contabilizados en 1999 y 2000. Alega que lo producido fue una subrogación en los pagos pendientes por la adquisición de las acciones, devengados por la actora. 10) Improcedencia del carácter de extraordinario del ingreso correspondiente, al tratarse de un gasto financiero, atendiendo a los motivos económicos de la operación y contrato de referencia. Discrepando, también, del cálculo del dividendo practicado por la Inspección. 11) Aplicación de la deducción por doble imposición internacional, conforme a lo ya alegado. 12) Gastos de auditoria, en el mismo sentido que el invocado anteriormente. 13) Reducción del beneficio obtenido en la venta del 40% de las acciones de CHB, pues se está incluyendo dentro del precio de adquisición de las acciones de CHB un mayor importe de las acciones de IFA derivado del ingreso financiero por dividendos no percibidos por la actora en 1999. 14) Gastos no deducibles, por viajes (668.374 ptas), alega su procedencia al ser necesarios, conforme a lo ya anteriormente alegado. 15) Corrección de la dotación a la RIC, en relación con los ingresos percibidos en 2000, por importe de 33.055.665,74 . Manifiesta que, conforme a la normativa especial reguladora del RIC, los beneficios con los que se dota son aptos para ello, discrepando del criterio de la Inspección sobre la inidoneidad de los beneficios derivados de la mera titularidad de elementos patrimoniales. Invoca los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Cita sentencias de diversos Tribunales, así como opinión doctrinal. 16) Improcedencia de la regularización practicada por el RIC, atendiendo a la actividad económica desplegada por la actora y por la aptitud del beneficio. Y 17) Improcedencia de los expedientes...

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