STS, 31 de Enero de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:487
Número de Recurso2879/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid; fue dictada el 20 de diciembre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1495/2004 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Ecologista para la defensa de la Naturaleza Aedenat Valladolid, siendo partes recurridas la entidad Iberdrola Inmobiliaria SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Angela Rodríguez Martínez Conde; la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, doña María Luisa Vidueira Pérez y el Ayuntamiento de Valladolid , representado por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha conocido del recurso número 1495/2004 promovido por la representación de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza, de ahora en adelante AEDENAT Valladolid. Ha sido parte demandada la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y partes codemandadas el Ayuntamiento de Valladolid, Iberdrola Inmobiliaria, S.A. (antes Apex 2000, SAU) y CAMINO000 , C.B.; fue interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de agosto de 2003, Orden FOM/1084/2003, por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 165 de 27 de agosto de 2003.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en nombre y representación de AEDENAT VALLADOLID, Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza y registrado con el número 1495/2004. No se hace una especial imposición de las costas causadas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre de la Asociación Aedenat Valladolid y presentó escrito de interposición del recurso de casación.

Por providencia de 11 de julio de 2008 se acordó -entre otros extremos- dar a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso propuesta por las representaciones procesales de las partes recurridas -Iberdrola Inmobiliaria SAU, Comunidad Autónoma de Castilla y León y Ayuntamiento de Valladolid en sus respectivos escritos de personamiento de 29 de mayo, 13 y 17 de junio de 2008. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2008.

QUINTO . - Por Auto de fecha 23 de Octubre de 2008, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ACUERDA :

"Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la asociación Aedenat Valladolid contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 20 de diciembre de 2007 en el recurso núm. 1495/2004 , y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO .- Contra el referido Auto se interpuso recurso de súplica por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Rodríguez Martínez Conde, en nombre y representación de Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U., al que se opuso la representación procesal de Aedenat Valladolid.

Con fecha 14 de mayo de 2009, por Auto de esta Sala y Sección se acordó inadmitir el recurso de súplica, al no ser susceptibles de ella los Autos que declaran la admisión de un recurso de casación. Por Providencia de 8 de septiembre de 2.009, se dio traslado a las partes recurridas por plazo de treinta días para que formalicen escritos de oposición, trámite que cumplimentan las partes recurridas en tiempo y forma.

SEPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de enero de 2012, en cuya fecha y siguiente ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan tres motivos de casación contra la Sentencia de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación recurrente contra la Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU de Valladolid).

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Denuncia infracción de los artículos 9.3 , 103 , 105 y 106 de la Constitución (CE ) relativos al derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la obligación de la Administración de someterse al principio de legalidad. Sostiene la recurrente que habría sido necesario someter el PGOU al trámite de revisión y no al de modificación.

La sentencia recurrida en casación ha desestimado esta pretensión con los siguientes argumentos:

Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos formales que se hacen valer, el que sostiene que es inadecuado el trámite elegido por la Administración municipal, que optó por la modificación cuando a juicio de la actora la entidad de los cambios propuestos exigía la vía de la revisión. En relación con tal alegato, lo primero que hay que dejar sentado es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica 5/1999 impone a los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes la obligación de adaptarse a esa Ley cuando procedan a la Revisión de su PGOU y en cualquier caso antes de cuatro años desde su entrada en vigor, adaptación que también podrá hacerse "mediante una modificación del Plan General". Quiere decirse, pues, que por expresa previsión legal cabe esa adaptación tanto vía Revisión como vía Modificación y que, precisamente por ello, en orden a decidir cuál se utiliza en el caso concreto no puede partirse de la entidad de los cambios que necesariamente deben introducirse para adaptar el planeamiento a la legalidad ya vigente, por importantes que los mismos pudieran parecer. No sobra indicar, a este respecto, que como se refleja en su Exposición de Motivos la Ley de Urbanismo de Castilla y León ha introducido importantes novedades en relación con la legislación estatal anterior. Así, a título ejemplificativo, pueden destacarse la regulación del suelo clasificado como "rústico" -artículos 23 y siguientes -, en los que se distinguen diferentes categorías con distintos regímenes jurídicos establecidos en la propia Ley en la forma que en ella se contempla; la distinción entre ordenación general y ordenación detallada, que en la Exposición de Motivos se considera como "una novedad importante", correspondiendo al Plan General establecer las determinaciones de "ordenación general", como dispone el artículo 41, con la importante consecuencia -no prevista en la anterior legislación estatal- de que el Ayuntamiento, en los municipios que cuenten con Plan General, va a poder aprobar definitivamente las modificaciones del propio Plan que "no afecten a la ordenación general", en los términos previstos en los artículos 58.3.a) y concordantes de la Ley 5/1999 . Asimismo, en la nueva Ley Autonómica se contemplan también como "novedad singular", según la Exposición de Motivos, criterios a observar por todos los instrumentos de planeamiento urbanístico sobre orientación del crecimiento urbano, delimitación de sectores, sostenibilidad, protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, calidad urbana, cohesión social y equidistribución. Se establecen así, entre otras determinaciones, nuevos límites "máximos" de densidad -artículo 36.1 -, no solo en suelo urbanizable sino también en suelo urbano no consolidado, e incluso en suelo urbano consolidado, estableciéndose también nuevos sistemas generales y cuantificándose el sistema general de equipamientos con una superficie "no inferior" a 5 metros cuadrados por habitante, novedades todas que lógicamente deben tenerse en cuenta al adaptar el Plan a la nueva Ley que las contiene y que, pese a su entidad, no pueden por sí obligar a la Revisión de aquél cuando expresamente se autoriza que tal adaptación pueda hacerse mediante una Modificación del Plan. Llegados a este punto, hay que destacar que se entiende por Revisión la total reconsideración de la ordenación general establecida en los Planes ( artículo 57 LUCyL ) y que la parte actora no ha logrado acreditar que tal sea lo que ha tenido lugar en el supuesto de autos ya porque tengan dicho alcance las determinaciones alteradas por razones de oportunidad a que se refiere el punto 2 del Antecedente de Hecho Segundo de la Orden impugnada ya porque se hayan producido otras modificaciones de aquella entidad distintas de las reflejadas en ese punto. En cualquier caso, se juzga oportuno subrayar que la parte recurrente no ha incidido siquiera en la cuestión relativa a cuáles deban ser las consecuencias derivadas de aprobarse una Modificación en el caso de que procediera la aprobación de una Revisión (no es cierto que en una modificación el Ayuntamiento sea autosuficiente, sic) y que, como se refleja en el cuarto Fundamento de Derecho de la Orden litigiosa, existe una sustancial identidad entre Revisión y Modificación desde el punto de vista procedimental, mientras que en el plano sustantivo o material es mayor el grado de exigencia de la segunda, como resulta de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 58 LUCyL

.

Tienen razón el Ayuntamiento de Valladolid y la entidad Iberdrola Inmobiliaria cuando subrayan en sus contrarrecursos que la cita de la Constitución que se efectúa en el motivo es instrumental y que no se invocan en el motivo los artículos 57 y 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCyL), aplicables al caso en su versión original. Sin embargo son los preceptos autonómicos que cita el Ayuntamiento los que nutren de sentido los preceptos constitucionales que se aducen y que sin duda no se invocan por no ser materia casacional, dados los límites de este recurso. La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal. Así lo declaran, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2011 (casación 2708/2007 ), de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ), de 17 de marzo de 2011 (Casación 1338/2007 ), de 23 de junio de 2010 (Casación 690/2006 ) o, de 10 de noviembre de 2008 (casación 2298/2005 ).

El motivo de casación obvia la motivación jurídica de la Sentencia recurrida y, en especial su cita de la Disposición transitoria 1ª.1 de la LUCyL , en la que se establece expresamente que la adaptación a la Ley autonómica de los Planes Generales de Ordenación Urbana de los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes podrá realizarse mediante modificación del Plan General, como se explica en la sentencia recurrida antes transcrita. No nos corresponde confirmar ni corregir la interpretación que ha dado a ese precepto la Sala de Valladolid. El motivo de casación se limita a aseverar en forma apodíctica que la modificación del PGOU de Valladolid establece un nuevo modelo territorial que afecta a la estructura general y orgánica del territorio pero incurre, al efectuar esta última afirmación, en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión, a la vista también de la sentencia de instancia que se ha transcrito, de la que se desprende lo contrario.

No corresponde a este Tribunal terciar en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Ley de Castilla y León 5/1999 citados, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- El segundo motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, combate los pronunciamientos de la sentencia sobre el cambio de clasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable.

No se cita ningún precepto como vulnerado en el encabezamiento del motivo que, de esta forma, se desarrolla en forma paralela a los alegatos fomulados en instancia. De su examen resulta que se consideran infringidos en lo esencial, aparte de la cita ocasional de otros preceptos como el artículo 45 CE que no se fundamenta, los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (Casación 3865/2003 ) que exige que en los casos en los que se cambie la clasificación de suelos no urbanizables para incluirlos en el proceso urbanizador se expongan las razones que justifiquen la decisión, lo que, según el motivo, no ocurriría en la modificación del PGOU recurrida.

De la amplia fundamentación de la sentencia importa transcribir dos fragmentos que conducen a la desestimación del motivo:

Respecto de la sentencia de 3 de julio de 2007 dice la Sentencia que:

la Jurisprudencia tiene declarado, y de ello es buen ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , que "si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como ésta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi); ni lo está sin más, o sin necesidad de esa concreta justificación, por la discrecionalidad que con carácter general se pregona de la potestad de planeamiento" (fundamento jurídico décimo). De esta forma y a la luz de la doctrina expuesta, cabe sostener, primero, que el autor del planeamiento no dispone de una plena discrecionalidad en la modificación del suelo no urbanizable especialmente protegido, como tampoco la tiene a los efectos de clasificar el suelo urbano, de donde se deduce que sí dispone de aquélla, es decir, que entra en juego el ius variandi, cuando del suelo rústico común se trata (esto es aplicable a los anteriormente clasificados SNUA y SNUB), segundo, que la modificación de la clasificación del suelo especialmente protegido, pese a tener unas características propias, es sin duda posible y por sí sola no puede considerarse ilegal ( SSTS 17 febrero 2003 y 25 octubre 2006 ), y tercero, que tal decisión de incorporarlo al proceso urbanizador, no prohibida como se ha dicho, exige una justificación razonada y suficiente, una motivación específica

.

Tras ello razona que en el presente caso existe esa motivación en los siguientes términos:

Por lo que atañe a la suficiencia de la motivación, hay que destacar que tras unas consideraciones de tipo general [se recuerda que en el Plan de 1996 había terrenos con el mismo o incluso mayor valor agrícola que otros categorizados como N2 que fueron clasificados como urbanizables, que ha variado sensiblemente la estructura productiva constatándose el progresivo abandono del uso agrícola en el entorno urbano de Valladolid -téngase presente que la clasificación anterior partía o tenía su origen en un Estudio del Medio Físico realizado en los primeros años de la década de 1980- o que es obligada la coordinación del modelo propuesto en el Plan con las determinaciones de las DOTVAENT " (Directrices de Ordenación del Territorio de Valladolid y su entorno), " cuyos estudios se dice que constituyen también el punto de partida para la clasificación de suelo que se establece], se abordan de manera expresa en el apartado 3.2.1.4 los criterios en Suelos Rústico y Urbanizable No Delimitado -se señala que en tanto no se sectorice éste tendrá un régimen similar a aquél- y de forma específica en el punto 2 (páginas 118, 119 y 120 de la Memoria remitida en el período probatorio) los motivos por los que se toma la decisión de clasificar como Suelo Urbanizable No Delimitado el clasificado en el Plan General de 1996 como no urbanizable protegido como área de Protección N2 (entre los numerosos hechos que se dice que han sido tenidos en cuenta se insiste, nuevamente, en la repercusión de la entrada en vigor de las DOTVAENT, que según se señala identifican claramente los suelos valiosos para el cultivo, diversidad y riqueza ecológica, calidad visual y existencia de estructuras agrarias históricas con valor patrimonial y paisajístico, APHAS). Sentado lo anterior, es momento de añadir que no cabe oponer frente a la concreta y no desde luego genérica justificación ofrecida por el Ayuntamiento de Valladolid las opiniones manifestadas por distintos técnicos en los informes acompañados con la demanda y ello, en primer lugar, porque aunque se incorporen al proceso en debida forma no dejan de ser dictámenes de parte, en segundo término, porque en general contienen consideraciones personales y por tanto subjetivas (es además verdad que no se sabe quién es el autor de los planos que supuestamente se acompañan con ellos), sin que salvo en supuestos excepcionales, que no es el caso, resulte razonable cuestionar las decisiones plasmadas en un Plan General, fruto de un proceso complejo y prolongado en el tiempo, sobre la base del parecer expresado por una o unas pocas personas, aunque sean peritos en su materia, y en tercer lugar, aunque en línea con lo que acaba de decirse, porque los informes de que se trata no son desde luego concluyentes de cara a afirmar la ilegalidad del Plan, que es lo que importa para poder anularlo como pretende la recurrente

.

Este resultado procesal acredita el cumplimiento de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que esta Sala mantiene y no se ha vulnerado en la sentencia. Se insiste en el motivo en que la gran transformación del suelo rústico en suelo urbanizable resultaba injustificada, arbitraria y por ello contraria a derecho. Para demostrarlo se incurre en el defecto, inadmisible en casación, de tratar de sustituir la apreciación probatoria de la sentencia de instancia por la propia de la recurrente, tratando de realzar el valor de dictámenes periciales que la sentencia ha valorado en forma expresa y razonada, pero ha descartado en la misma forma, con un razonamiento muy ponderado, lo que hace inconsistente la invocación del artículo 348 LEC . Asiste la razón a la oposición al recurso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando apela a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba. Nuestra jurisprudencia es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2206 ) 10 de noviembre de 2010 RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas]. En el motivo que se examina no se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado, ni una valoración contraria a la razón, pese a lo que se discute el valor de dictámenes periciales que son de libre estimación para el Juzgador ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y se dice que la Administración no habría probado la legitimidad de las modificaciones, lo que no se ajusta al factum de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- En el tercer motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia que ha habido una defectuosa aprobación condicionada. Se discute en este caso la interpretación que ha dado la Sala de instancia al artículo 54.2 de la Ley 5/1999 de urbanismo de Castilla y León . La sentencia recurrida declara lo siguiente:

En cuanto al primer punto, que se basa en que las salvedades que acompañan a la aprobación definitiva de autos hacen ambiguo el texto aprobado, de modo que no se determina con precisión qué es lo que hay que modificar para que el plan sea plenamente aplicable, debe indicarse que esta Sala tiene ya declarado que el artículo 54 LUCyL presenta una variación relevante con relación a lo que en su momento se estableció en la legislación estatal -en principio, y a salvo matizaciones jurisprudenciales posteriores, el artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento admitía sólo una de estas tres posibilidades: o aprobación pura y simple o denegación o suspensión de la aprobación para que el órgano que acordó la aprobación provisional subsanase las deficiencias- y que a tenor del mismo, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, la Consejería competente puede aprobar sin más el Plan elevado por el Ayuntamiento, denegar también sin más su aprobación o, en el supuesto de observar deficiencias, optar entre su directa subsanación -artículo 54.2 .a)-, la suspensión de la aprobación para que el Ayuntamiento las subsane -artículo 54.2 .b)- y la suspensión parcial de parte del Plan con aprobación definitiva del resto - artículo 54.2 .c)-. Conviene precisar que con estas distintas y más amplias facultades que tiene ahora el órgano autonómico en el acto de aprobación definitiva de los Planes en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2 LUCyL , se pone de manifiesto que no se considera aplicable en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el mencionado artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento , y por tanto la Jurisprudencia dictada en interpretación del mismo, toda vez que ese precepto es incompatible con la legislación urbanística autonómica como resulta del Decreto 223/1999, de 5 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la Ley 5/1999 , que ya estaba vigente cuando se dictó la Orden aquí recurrida. Así las cosas, hay que dejar claro que lo que resolvió la Consejería de Fomento fue la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU de Valladolid y que las salvedades introducidas, salvo en la parte afectada por la suspensión parcial, en absoluto alteran el alcance de aquella decisión. Dicho esto, hay que añadir que en el párrafo a) del mencionado artículo 54.2 LUCyL se le permite al órgano competente para la aprobación definitiva la directa subsanación de las deficiencias observadas, mediante la introducción de las correcciones, modificaciones o innovaciones necesarias, que se señalarán en el acuerdo de aprobación, previsión de la que se hizo uso en la Orden recurrida al exigirse la presentación de un documento único que integrara las correcciones introducidas por el propio Ayuntamiento "como consecuencia de los informes de la Ponencia Técnica y del Consejo Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio". Conviene subrayar que, como aduce el Ayuntamiento de Valladolid, fue el propio órgano autonómico el que al amparo del artículo 54.2.a) LUCyL introdujo o estableció las distintas subsanaciones, las indicadas tanto por la Ponencia Técnica como por el mencionado Consejo Regional de Urbanismo, órganos de esa Consejería, y que por consiguiente no es verdad que con la aprobación definitiva aquí enjuiciada se atribuyera potestad alguna a la Administración local y mucho menos la de decidir el texto final que habría de entrar en vigor. Debe reseñarse, para terminar esta cuestión, que la salvedad b) contenida en la Orden que aquí interesa encaja sin dificultad en la hipótesis de aprobación definitiva del resto del Plan no suspendido - artículo 54.2.c) LUCyL - y que la condición impuesta, la presentación de un documento único que integre las correcciones, afecta no a la aprobación definitiva, que se insiste una vez más la realiza directamente la Orden impugnada, como expresamente se señala en ella, sino a los efectos de la misma. En cualquier caso y en relación con la alegada falta absoluta de procedimiento, es indudable que no existió tal y que a la aprobación inicial y provisional por parte del Ayuntamiento de Valladolid, tras dos trámites de información pública, siguió la aprobación definitiva del, como se verá, órgano competente

.

Decae el motivo por las mismas razones que el motivo primero.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 € en cuanto a las minutas de los Letrados del Ayuntamiento de Valladolid y de Iberdrola Inmobiliaria y de 2.500 € en cuanto a las de la Comunidad Autónoma recurrida, atendida la complejidad del caso y la actividad y escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Aedenat Valladolid contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, (Sección Segunda ). E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo .

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