STSJ Andalucía 1029/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2012
Fecha18 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 337/2012, interpuesto contra la sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Cádiz, en los autos nº. 51/2009, siendo parte apelante don Marcelino

, representado por la Procuradora Sra. Noriega Fernández y parte apelada el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Cádiz, dictó sentencia en los autos 51/2009, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo acumulado interpuesto contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía Delegada del área de Economía y Hacienda y Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, de 19 de marzo de 2009, recaída en expediente de responsabilidad patrimonial nº. 239/2005, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por extemporaneidad.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por don Marcelino, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en incongruencia de la sentencia al desestimar el recurso por un motivo no esgrimido por la Administración. Relación de causalidad probada y por ende existencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La alegación de incongruencia ha de resolverse con prioridad sobre las demás cuestiones de fondo. La sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia de la sentencia cuando indica: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero EDJ 2003/9248, 9 de junio EDJ 2003/35208, 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/113719 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 EDJ 2004/174225, 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/159864, 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149524 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/171800 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio EDJ 2003/80747 y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064, 15 de junio de 2005). El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2012 (recurso de casación 4920/2010 ) remite a la doctrina del mismo Tribunal Supremo dictada en sentencia de 13 de enero de 2012 (recurso de casación 375/2008 ) en la que se establece las clases de incongruencia : Dentro del catálogo general de la incongruencia citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) o incongruencia omisiva, ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) incongruencia positiva o por exceso, o incongruencia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) incongruencia mixta o por desviación. Con arreglo a la doctrina expuesta la sentencia apelada no incurre en la incongruencia alegada por la parte apelante, en su manifestación extra petita partium, pues la sentencia enjuicia dentro de las pretensiones de las partes, sin infracción del art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Efectivamente por la dirección jurídica de la Administración demandada en la contestación a la demanda, en el apartado 2 de la fundamentación jurídica se niega la relación de causalidad y se afirma que no fuera tanta la falta de claridad la que pudo producir el accidente, sino el problema de la visión del reclamante, aquejado de glaucoma. Posteriormente en el apartado 4 se vuelve a aseverar, que si a pesar de todo se produce el accidente, ello únicamente puede ser atribuible a un deambular distraído de la víctima, o por sus propias limitaciones visuales. Es evidente que la relación de causalidad fue rechazada en la contestación a la demanda y de la petición subsidiaria del suplico no puede deducirse lo contrario, pues se anuda a la relación de causalidad las limitaciones físicas y visuales del recurrente y a mayor abundamiento el recibimiento del pleito a prueba se solicitó entre otros motivos para probar la causa real de la caída. Por ello, la sentencia en modo alguno incurrió en incongruencia.

TERCERO

Dispone el art. 106.2 de la Constitución, que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/93 de 26 de marzo, que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y...

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