STS, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6560/2010, interpuesto en nombre de Don Amadeo , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2008 , formalizado en nombre del mismo interesado contra la Orden de veintidós de agosto de dos mil ocho, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra, confirmada en reposición con la misma delegación por el Subsecretario del Departamento con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por la que se denegó la homologación del título de Bachelor of Sciences in Computing obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al grado académico español de Licenciado.

Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 510/2008, resuelto por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2008, interpuesto por don Amadeo , representado por el Procurador don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de agosto de 2007, confirmada en reposición por la de 24 de marzo de 2008, por la que se denegó la homologación del título de "Bachelor of Science in Computing" expedido por la University of Wales (Reino Unido) al grado académico español de licenciado, declarando tales resoluciones ajustadas a Derecho y sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de Don Amadeo interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia de fecha treinta de marzo de dos mil once, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diez de mayo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil once, en que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diecisiete de enero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Amadeo interpuso el recurso de casación núm. 6560/2010, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2008, deducido en nombre de aquél contra la Orden de veintidós de agosto de dos mil ocho, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra, confirmada en reposición con la misma delegación por el Subsecretario del Departamento con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por la que se denegó la homologación del título de Bachelor of Sciences in Computing obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al grado académico español de Licenciado.

El fundamento de derecho primero de la sentencia, tras identificar la resolución administrativa objeto de impugnación, concreta que ésta "fundamenta la denegación de la homologación pretendida en el Dictamen emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria con fecha 11 de junio de 2007, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, se entiende que no existen elementos suficientes para entender cumplido el requisito de equivalencia de la titulación obtenida por el solicitante con el grado académico español de licenciado que se pretende". A juicio de la Sala sentenciadora, ya en el fundamento de derecho segundo, éste es un " elemento esencial que se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 19.1.c) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , cuando -en relación con las enseñanzas que nos ocupan- se señala que la homologación estará supeditada a "la correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación".

A la hora de fundamentar su decisión, recoge literalmente el informe del Consejo de Coordinación Universitaria de 11 de junio de 2007, que, en su parte fundamental, señala que, "frente a la titulación objeto de este informe (Bachelor de tres años con 180 créditos, a los que se añade un primer año de estudios sin acreditación en carga electiva y sin obtención de créditos), debe señalarse que el sistema universitario español se estructura en tres ciclos: el primero, que comprende las enseñanzas básicas y de formación general (Diplomado), el segundo, que se dedica a la profundización y especialización en las correspondientes enseñanzas así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales (Licenciado), y por último, el tercer ciclo, en el que se cursan los estudios de doctorado, que se dedica a la enseñanza y desarrollo de actividades de investigación.

En este sentido la normativa española reguladora de las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece una duración de los estudios conducentes a la obtención del grado de licenciado (segundo ciclo) de dos años académicos, que sumado a los tres años académicos necesarios para obtener los grados del primer ciclo -con carácter general, si bien pueden ser dos- hacen cinco años académicos de estudios. Por el contrario, los estudios conducentes al grado de Bachelor tienen una duración, en la práctica totalidad de supuestos, de tres años académicos. Asimismo la obtención del grado de licenciado exige la previa acreditación de haber superado una carga lectiva mínima de 300 créditos.

En este asunto la correspondencia del grado Bachelor se produce con el grado académico de Diplomado, que acredita la superación de estudios o enseñanzas de primer ciclo, no existiendo, en ningún caso correspondencia con los grados académicos propios del segundo ciclo. En este primer ciclo, debería entenderse incluido el grado académico de Bachelor."

Concluye el análisis de la posible concurrencia de la equivalencia entre los títulos enfrentados, matizando que "el juicio de equivalencia de que se trata implica un juicio de discrecionalidad técnica, que, cual hace notar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no está al alcance de los órganos administrativos ordinarios, como tampoco del órgano judicial que ha de resolver, sin que sea dable en sede judicial la mera sustitución de aquel juicio discrecional por otro más o menos fundado, de tal forma que la labor en estos casos de los Tribunales de Justicia viene dada por el limitado control de legalidad que normalmente se proyecta sobre las decisiones administrativas apoyadas en juicios de discrecionalidad técnica, de suerte que solo si se aprecian errores patentes, desviación de poder o infracción de los elementos reglados podrá la parte interesada obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, circunstancias que no se han acreditado en el supuesto que nos ocupa".

Finalmente, resuelve sincréticamente otras alegaciones planteadas por la parte recurrente, en particular, y en lo que ahora nos importa, la relativa a la posible vulneración del principio de igualdad, precisando que "Los precedentes administrativos aducidos no permiten entender vulnerado el principio de igualdad. En primer lugar, porque los títulos homologados en aquellos expedientes (Bachelor of Science in Enviromental Management) no coinciden con el cursado por el actor, debiéndose recordar al respecto que la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable; en segundo lugar, porque el cambio de criterio que se infiere del informe técnico que consta en autos ha de reputarse motivado, razonable, objetivo y suficiente como para descartar la vulneración del principio de igualdad en los términos reiteradamente señalados por el Tribunal Constitucional (sentencias 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 ó 68/1990 ); en tercer lugar, porque la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 ó 78/1997 ), lo que determina que sólo es dable invocar el precedente cuando el mismo sea clara e indubitadamente ajustado a Derecho, lo que no tiene lugar en el caso de autos cuando consta el informe técnico amplia y suficientemente motivado al que tantas veces se ha hecho mención".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Amadeo contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez se sustenta en tres motivos, formalizados el primero de ellos con base en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y los dos siguientes al amparo de su apartado d).

El primer motivo se sustenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar que la sentencia de instancia se halla incursa en falta de motivación, al no haber dado respuesta a las alegaciones hechas por la parte actora en su escrito de demanda, en relación con los errores que, a su juicio, había cometido el Consejo de Coordinación Universitaria en su informe previo a la resolución de la solicitud de homologación por el Ministerio de Educación. Así, la parte expresaba su discrepancia con las conclusiones expuestas en aquel documento, en relación con la necesidad de que los estudios que hayan conducido a la obtención del título cuya homologación se pretenda, tengan sustantividad para el acceso a los estudios de doctorado; en lo referido a la equivalencia en créditos de la carga horaria correspondiente al título de Bachelor of Sciences in Computing de la University of Wales, y con respecto a la duración de los estudios realizados por el recurrente.

El segundo motivo arguye la infracción del Ordenamiento Jurídico de los artículos 19 y 21.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. A juicio del recurrente, la sentencia de instancia ha infringido los elementos regalados que, en orden a la homologación de títulos extranjeros obtenidos en la Unión Europea, recoge el artículo 21 del Real Decreto 285/2004 . Y ello, al haber dado por bueno el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, contrario a la homologación del título aportado por el interesado al español de Licenciado por falta de equivalencia de los estudios correspondientes. Y lo ha hecho en atención a la discrecionalidad técnica que preside la emisión de dicho informe, olvidando que, en su formalización, se han infringido elementos reglados. Así se deduce del hecho de haberse tomado en consideración la duración y carga horaria de créditos, criterio previsto en el artículo 19.1.b) del Real Decreto 285/2004 en relación con la homologación de un título extranjero no comunitario de educación superior a un grado académico español correspondiente a los estudios oficiales de Grado.

En cambio, en el procedimiento de homologación a grado de títulos expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea, cual es el caso, por prescripción del artículo 21 del Real Decreto 285/2004 , sólo podrán tomarse en consideración los criterios a que se refieren los artículos 19.1.c) y 19.2 del mismo. Así, la correspondencia entre grados académicos y la exigencia de que el título extranjero permita el acceso a estudios de posgrado en el país de procedencia, serían los únicos elementos a tomar en consideración a la hora de homologar un título extranjero otorgado en la Unión Europea, al español de Licenciado. Y no los relacionados con la duración y carga horaria de los estudios; la falta de referencia expresa a los mismos en la regulación correspondiente a la homologación de títulos extranjeros comunitarios, es indicativa de la voluntad de no exigirlos. Con ello, se ha infringido también el Derecho Comunitario.

Un tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , al haberse obviado ciertos precedentes administrativos aportados por el recurrente, acreditativos de que el Ministerio de Educación, ante solicitudes de homologación a grado español de títulos of Bachelor of Science in Enviromental Management de la University of Wales, procedió a su otorgamiento. Entre los títulos aportados en aquellas solicitudes y el invocado por el actual recurrente en su solicitud de homologación, media identidad en lo relativo al procedimiento administrativo seguido en orden a la homologación, la normativa aplicable, la Universidad y centro docente en que se impartieron las enseñanzas, la lengua y modalidad de las mismas, y el tiempo en que se siguieron los estudios. De ahí lo injustificado del diferente trato dado al actor.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, ha objetado al primer motivo de casación la falta de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, en cuanto que ha resuelto ordenadamente todas las cuestiones planteadas. Asimismo, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la pertenencia al campo de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos, del juicio de equivalencia realizado por el Consejo de Coordinación de Universidades.

En cuanto al segundo motivo, objeta que, contrariamente a las exigencias de la técnica casacional, pretende, por un lado, reproducir la discusión mantenida en la instancia en vez de atacar los fundamentos de la sentencia de instancia, y, por otro, revisar la valoración de la prueba verificada por el juzgador. Ambas pretensiones son incompatibles con el carácter extraordinario del recurso de casación.

Finalmente, en lo relativo al motivo tercero, se remite expresamente a lo señalado, a su juicio con acierto, en la sentencia de instancia.

TERCERO

El primer motivo de casación se basa en la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haber resuelto ciertas alegaciones críticas vertidas por el actor en torno al informe del Consejo de Coordinación Universitaria de 11 de junio de 2007, contrario a la solicitud de homologación del título académico aportado por el actor al grado académico de Licenciado, aunque no al de Diplomado.

No estimamos que tal incongruencia omisiva exista. La desestimación de las alegaciones suscritas por el actor, en su escrito de demanda, en torno a la exigencia o no de sustantividad de los estudios para el acceso a los estudios de doctorado, la equivalencia de la carga horaria y la duración de los estudios realizados por el actual recurrente en la University of Wales, han de entenderse implícitamente desestimadas en la remisión expresa y acogida que hace la sentencia de instancia a los criterios sustentados por el informe del órgano administrativo con funciones, entre otras, consultivas. Como muchas veces hemos recordado, no existe incongruencia omisiva cuando, a pesar de no haberse resuelto una pretensión expresamente, su desestimación se deduce del conjunto de razonamientos de la sentencia de instancia (por todas, STS de 8/10/2010, RC. 5708/2007 ).

Por lo que se refiere al moto segundo, sostiene la parte recurrente que, al haber solicitado la homologación de un título universitario oficial de un país perteneciente a la Unión Europea al grado español de Licenciado, el Ministerio de Educación español se debería haber limitado a aplicar los criterios expuestos en el artículo 19.1.c) y 2 del Real Decreto 285/2004 , lo que impediría tener en cuenta la duración y créditos de los estudios cuyo seguimiento determinó la obtención del título aportado.

Hemos de tener en cuenta que el Capítulo II del reglamento en cuestión, al regular los procedimientos para la homologación de títulos extranjeros de educación superior, distingue tres tipos distintos de homologación, que realmente son dos, si bien el segundo de ellos admite dos submodalidades.

Así, la Sección 1ª del mencionada Capítulo II contempla la posibilidad de solicitar la homologación de un título universitario extranjero a alguno de los concretos títulos del catálogo español de títulos universitarios oficiales. De la regulación del procedimiento mediante el que ha de concederse o denegarse esta primera modalidad de homologación, interesa ahora destacar dos aspectos. El primero de ellos, la previsión, en el artículo 10, de que la resolución sea dictada previo informe de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades (al que equivalía, hasta su constitución , el del Consejo de Coordinación de Universidades). El segundo, el relativo a los criterios que habrán de tomarse en consideración con vistas a la resolución favorable o desfavorable a la homologación, que se prevén en el artículo 9, y cuyo análisis huelga realizar a los concretos efectos que nos planteamos.

La segunda posibilidad que se ofrece a quien ostente un título universitario extranjero es la de solicitar, no ya su homologación a un título universitario español concreto, sino a un grado académico de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que, en su versión anterior a su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, aplicable al caso, eran los de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor.

El procedimiento para obtener esta segunda modalidad de homologación varía en función de que se pretenda o no la homologación de un título oficial de educación superior expedido en un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando no sea éste el caso, a tenor de la Sección 2ª del Capítulo II de la norma reglamentaria, el procedimiento será el mismo previsto para la homologación a un concreto título (incluyendo, por tanto, el informe preceptivo del comité técnico), con algunas peculiaridades, en particular la relativa a los criterios que deben seguirse para la homologación a grados académicos. Dice así el artículo 19:

"1. Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.

  2. La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

  3. La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.

  1. Para la homologación al grado académico español correspondiente a los estudios oficiales de Grado, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado."

En cambio, cuando se solicite la homologación de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, a un grado académico español, la especialidad prevista con respecto al procedimiento regulado en la Sección 2ª, reside, a tenor del artículo 21.1, en que "La resolución de homologación tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en los apartados 1.c) y 2 del artículo 19".

Una recta interpretación de su artículo 19 supone que, en orden a la homologación a grados académicos (no a títulos concretos) de los títulos extranjeros, han de concurrir los requisitos previstos en el artículo 19.1, que en cada caso sean exigibles. Lo serán los previstos en sus tres letras, salvo cuando se aporte un título extranjero obtenido en virtud de enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea. Y, una vez se estimen concurrentes los requisitos del artículo 19.1 que en cada caso sean exigibles, de conformidad con el artículo 19.2, habrá de comprobarse si, además, se da la condición de permitir el título extranjero cuya homologación a los grados de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero se pretenda, el acceso a estudios de posgrado en el país de procedencia.

Dicho esto, hay que reconocer que el Real Decreto 285/2004 facilita la homologación de los títulos extranjeros, cuando hayan sido obtenidos en virtud de enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea. Así lo refiere su propio preámbulo. Sin embargo, ello no es equivalente a automaticidad en la homologación. Aparte del requisito de habilidad del título extranjero para abrir a sus titulares el acceso a estudios de posgrado en el país de procedencia, debe comprobarse, conforme al artículo 19.1.c), la correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación. No es ésta una exigencia baladí, pues, de otra forma, se podrían producir incoherencias en función de que se pretenda la homologación del título extranjero a un título concreto español (en cuyo caso, como hemos visto, se establecen requisitos más rigurosos en el artículo 9), o simple y genéricamente a un grado académico.

En este punto, conviene recordar lo informado en el procedimiento administrativo dirigido a la homologación del título aportado por Don Amadeo , por el Consejo de Coordinación de Universidades. En el mismo, se afirmaba la discrepancia entre la titulación aportada por el actual recurrente, con 180 créditos, a los que se añade un primer año de estudios sin acreditación en carga lectiva, frente a las enseñanzas españolas conducentes a la obtención del título de Licenciado, señalando que "En este sentido la normativa española reguladora de las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece una duración de los estudios conducentes a la obtención del grado de licenciado (segundo ciclo) de dos años académicos, que sumado a los tres años académicos necesarios para obtener los grados del primer ciclo -con carácter general, si bien pueden ser dos- hacen cinco años académicos de estudios. Por el contrario, los estudios conducentes al grado de Bachelor tienen una duración, en la práctica totalidad de supuestos, de tres años académicos. Asimismo la obtención del grado de licenciado exige la previa acreditación de haber superado una carga lectiva mínima de 300 créditos".

De lo anterior se puede deducir la falta de correspondencia entre los grados académicos, el de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero, y el español al que se solicita la homologación, es decir, el incumplimiento del requisito a que alude el artículo 19.1.c). Más que una referencia a la carga horaria de los estudios en comparación, como pretende la parte recurrente, lo que hace el Consejo de Coordinación Universitaria es analizar, teniendo en cuenta entre otras circunstancias los años de dedicados a la formación en cada uno de ellos, la equivalencia entre los grados académicos en comparación. Y, además, resulta determinante el número de créditos obtenidos, circunstancia que, obviamente, debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar si concurre la correspondencia requerida.

No es necesario por lo demás reproducir nuestra posición en torno al respeto de la discrecionalidad técnica del informe del Consejo de Coordinación de Universidades, recogida en multitud de sentencias. Y se dan por buenas las consideraciones hechas por la Sala de instancia, en lo relativo a una posible infracción del Derecho Comunitario europeo.

Añadir finalmente que nuestras consideraciones se sitúan en la misma línea de las incorporadas a la reciente sentencia de doce de diciembre de dos mil once , RC 3135 / 2010. Responde así también al principio de unidad de doctrina, desestimar el segundo motivo de casación.

Queda por examinar el motivo tercero de casación, relativo a la posible vulneración del principio de igualdad al haber acordado el Ministerio de Educación con anterioridad, conceder la homologación de títulos equivalentes al aportado por Don Amadeo . En relación con ello, a solicitud del actual recurrente se aportaron a las actuaciones de instancia en su ramo de prueba, los expedientes relativos al otorgamiento de la homologación al grado español de Licenciado, de ciertas solicitudes relativas al título de Bachelor of Science in Enviromental Management.

La Sala de instancia ha considerado a la hora de rechazar las alegaciones formuladas al respecto, que, aunque procedan de la misma Universidad, el título aportado por el actual recurrente no es el mismo que el homologado en los expedientes que se han citado como de contraste. Tal respuesta, en principio, podría estar en línea con lo señalado esta Sala en numerosas ocasiones, Sentencias de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 8569/2004 ), 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5691/2001 ), 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000 ), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000 ), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/01 ), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/01 ) y de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2714/02 ), entre otras, "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

Ahora bien, hay otro criterio, también señalado por la Sala juzgadora, que en nuestro caso nos parece definitivo. Tal como expuso, entre otras muchas, la sentencia de 9 de marzo de 2004 (RC 10505/1998 ), los precedentes administrativos no pueden considerarse vinculantes fuera de la legalidad. Y en el presente caso, tal y como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia recurrida, se han dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior , tanto en lo relativo al procedimiento aplicable, como a los criterios a considerar a la hora de conceder la homologación. Y, sobre todo, hemos considerado con anterioridad, al dar respuesta al motivo segundo, el acierto de la decisión consistente en denegar la homologación solicitada. Por ello, la respuesta de la Administración, en la resolución objeto del recurso contencioso- administrativo de que trae causa el actual recurso, fue a nuestro juicio ajustada a Derecho. No vale, por consiguiente, poner de manifiesto frente a ella precedentes en contrario.

Razones que no pueden conducir también a la desestimación del tercer motivo de casación formulado en nombre de Don Amadeo .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Amadeo , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo 510/2008 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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