STS, 6 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:518
Número de Recurso2473/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2473/08, interpuesto por la entidad MANUEL ARGÜESO, S.A., representada por el procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 89/06 , relativo a la liquidación de impuestos especiales correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Manuel Argüeso, S.A.», contra la resolución aprobada el 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó la alzada deducida frente al acuerdo adoptado el 29 de abril de 2005 por el Tribunal Regional de Andalucía, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 53/602/02 y 53/603/02, que la citada compañía había deducido contra (i) la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fechada el 4 de julio de 2002, relativa a la liquidación del impuesto especial sobre productos intermedios (alcohol y productos alcohólicos) de los ejercicios 1998 a 200; y (ii) la sanción infligida el 5 de julio de 2002 por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la correspondiente cuota, tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

La Audiencia Nacional expone en los fundamentos primero y segundo los antecedentes del caso y los motivos de impugnación alegados por la entidad demandante. En el tercer fundamento, desestima la pretensión relativa a la caducidad del procedimiento inspector, que «Manuel Argüeso, S.A.», había invocado al amparo del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Son en el cuarto y sexto fundamentos (la sentencia no contiene un quinto) donde la Audiencia Nacional trata el motivo principal de fondo contra la liquidación; comienza afirmando que:

[...] dice la parte actora que la entidad Manuel Argüeso tenía su domicilio social en la C/Pozo del Olivar nº 16 de Jerez de la Frontera pero el establecimiento-bodega se encontraba en la carretera de Sevilla y que fue un mero error inadvertido el que se consignase como elaborador de productos intermedios en el CAE el de la C/ Pozo del Olivar nº 16 en lugar de las instalaciones bodega donde realmente se encontraban que era la carretera de Sevilla en Jerez de la Frontera. Y que eso era perfectamente conocido por la administración ya que la actora no tenía local bodeguero en la C/ Pozo del Olivar solo sus oficinas.

[...]

(FJ 4º).

Tras citar y transcribir los conceptos y definiciones de "depósito de recepción", "fábrica" y "régimen suspensivo", recogidos en los artículos 131 y 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE 28 de julio), destaca la importancia del censo, la identificación de los datos personales y del lugar o domicilio del establecimiento, así como resalta la importancia de la inscripción en el registro territorial como condición sustantiva e ineludible para la aplicación del retraso del devengo que supone el régimen suspensivo. Por ello concluye que:

[...] no es válida esa alegación de que el domicilio que constaba en el CAE era un error inadvertido por cuanto al leerse el expediente administrativo se comprueba que no solo figuraba la C/ Pozo del Olivar 16 en el registro sino también en los libros de contabilidad reglamentarios de los IIEE lo que nos indica que si hubiera sido un simple error se hubiera procedido a su inmediata rectificación en cuanto fue advertido y no dejar transcurrir el tiempo desde la inscripción en la oficina gestora y tratar de confundir la verdadera titularidad de las instalaciones de la carretera de Sevilla que desde 1999 ya no pertenecen a la actora siendo unas instalaciones de AR Valdespino.

(FJ 4º)

[...] Al no darse las condiciones para que se aplique el régimen suspensivo, el impuesto se origina conforme a lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley 38/92 que establece que están obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley , cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España. Y no se dan esos requisitos en tanto en cuanto los productos objeto de los impuestos especiales no solo se encontraban en un establecimiento no autorizado en el CAE o registro correspondiente sino que los mismos se habían vendido a otra entidad mercantil sin el abono del impuesto que corresponde ya que los mismos no estaban amparados por el régimen suspensivo. De ahí que sea procedente la liquidación.

(FJ 6º)

En los fundamentos séptimo y octavo se tratan las pretensiones que en la instancia iban dirigidas a combatir la sanción. En el primero de los dos descarta que concurriera la caducidad del procedimiento al amparo del artículo 49.2.j) del Reglamento General de Inspección de los Tributos . En el segundo analiza la culpabilidad, descartando, en una extensa motivación, que se estuviera sancionando un simple error del sujeto pasivo o se hubiera vulnerado la presunción de inocencia que debe regir en todo procedimiento sancionador.

SEGUNDO .- «Manuel Argüeso, S.A», preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 27 de junio de 2008, en el que invocó tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) En el primero considera infringido el artículo 64.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , puesto que cuando se dictó la liquidación había transcurrido con creces el plazo contemplado en el citado precepto legal. Considera caducado el derecho de la Administración para practicar la correspondiente liquidación, contraviniendo el principio de seguridad jurídica, esencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de Constitución española en cuanto impone un mínimo tratamiento común de los ciudadanos ante todas las Administraciones públicas, y la obligatoriedad de los términos y plazos proclamada en el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

(2) En el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 8.7 y 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre). de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre). Niega que se produjera el devengo del hecho imponible con supresión del régimen suspensivo, ya que simplemente se había cometido un error en la identificación del domicilio del establecimiento cuando se solicitó el Código de Actividad de Establecimiento (en lo sucesivo, «CAE»), puesto que se confundió con el domicilio social de la entidad.

Pide la integración de los hechos al amparo del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción porque fue omitido por la Sala de instancia un extremo de singular importancia, consistente en que el propio Servicio de Vigilancia e Impuestos Especiales, el 30 de diciembre de 1992, llevó a cabo en el local de la carretera de Sevilla km. 634,400 un exhaustivo recuento físico y contable de los vinos (aportó con la demanda copia auténtica de la diligencia levantada y del acta). En síntesis, considera improcedente que el establecimiento sea calificado de clandestino, con las consecuencias inherentes a tal adjetivación, cuando era conocido y fue inspeccionado por la propia Administración tributaria, sin poner tacha u objeción alguna.

(3) En tercer lugar, cuestiona la procedencia de la sanción impuesta por ausencia de culpabilidad. Considera infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y el de buena fe recogido en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero). Sostiene que actuó con total transparencia y sin ocultación. No comprende cómo en la inspección del año 1992 en el mismo establecimiento no hubo nada que objetar y en el ejercicio del año 1999 se impone una sanción.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que se estime el recurso contencioso- administrativo, anulando los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a derecho.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 16 de enero de 2009 en el que solicita su desestimación.

En primer lugar, y en cuanto a la caducidad, rechaza la aplicación de las normas de la Ley 30/1992 en materia tributaria, puesto que se rigen por su normativa específica recogida en la Ley General Tributaria de 1963, que no contemplaba, entre los efectos del eventual incumplimiento de los términos y plazos, las consecuencias reclamadas por la recurrente.

En cuanto al segundo motivo de queja se remite a lo dicho por la sentencia de instancia, que comparte íntegramente, negando la existencia de lo que «Manuel Argüeso, S.A.», califica de simple error en la identificación del local.

En relación con el tercer y último motivo, afirma que las infracciones en materia tributaria pueden apreciarse incluso a título de simple negligencia, por lo que no requieren una intencionalidad específica. Esta negligencia se da cuando el sujeto pasivo ha facilitado un domicilio del establecimiento distinto al real.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de enero de 2009, fijándose al efecto el 1 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Manuel Argüeso, S.A.», combate la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 89/06 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que interpuso contra la resolución aprobada el 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó la alzada deducida frente al acuerdo aprobado el 29 de abril de 2005 por el Tribunal Regional de Andalucía, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 53/602/02 y 53/603/02, que la citada compañía había deducido contra (i) la resolución adoptada el 4 de julio de 2002 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a la liquidación del impuesto especial sobre productos intermedios (alcohol y productos alcohólicos) de los ejercicios 1998 a 200; y (ii) la sanción infligida el 5 de julio de 2002 por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la correspondiente cuota, tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

La compañía recurrente invoca tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción . En el primero sostiene que caducó el procedimiento de inspección por incumplimiento del plazo del artículo 60.4 del Reglamente General de Inspección de los Tributos. En el segundo niega que el local, sito en la carretera de Sevilla km. 634,400, pudiera ser considerado establecimiento clandestino ni por lo tanto cabía la supresión del régimen suspensivo, ya que en el año 1992 fue practicada una inspección por el Servicio de Vigilancia e Impuesto Especiales, sin que se pusiera de manifiesto tacha u objeción alguna. La consignación de un domicilio diferente en la solicitud del CAE fue, por lo tanto, una confusión entre el domicilio social y el local donde se encontraban los vinos. Por ello pide integración de hechos probados. En tercer lugar, y como consecuencia de lo expuesto, considera que no concurría la preceptiva culpabilidad para la imposicion de la sanción.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera de las quejas invocadas, conforme a un unánime criterio jurisprudencial, el transcurso de un mes desde la expiración del término para presentar alegaciones al acta de disconformidad, que otorgaba el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos al Inspector-Jefe para liquidar el impuesto, no determinaba la caducidad del expediente ni afectaba a la validez de la liquidación que definitivamente se practicase. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de enero de 2005 (casación en interés de la ley 19/03, FF.JJ. 5º a 8º), 11 de enero (casación 8535/02, FJ 6º), 8 de julio (casación para la unificación de doctrina 92/04, FJ 3º), 11 de julio (casación para la unificación de doctrina 357/04, FJ 6º, a mayor abundamiento) y 18 de septiembre de 2008 [casación para la unificación de doctrina 317/04, FJ 2º.e)], así como las de 11 (casación 1016/05 y 2398/05, FFJJ 2º y 1º) y 31 de mayo de 2010 (casación 2259/05, FJ 2º), entre otras.

Sentado lo anterior, ha de subrayarse, en lo que atañe a los artículos 42.1 , 44 y 47 de la Ley 30/1992 , que, con arreglo a su disposición adicional 5ª, apartado 1, los procedimientos administrativos en materia tributaria se rigen por su normativa específica y sólo en su defecto se aplica supletoriamente la regulación sobre el procedimiento administrativo común. Aún más, en el párrafo segundo de dicho apartado se precisa que en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, así como los efectos de su incumplimiento, son los previstos en su normativa específica.

TERCERO . - Para solventar el segundo motivo de casación, se ha de recordar que la entidad «Manuel Argüeso, S.A.», negaba que el local sito en la carretera de Sevilla, km. 634,400, pudiera ser calificado como establecimiento clandestino, con las consecuencias, por un lado, de devengar el impuesto perdiendo el régimen suspensivo y determinando, por otro, la imposición de una sanción. Sostiene que no puede sostenerse la calificación efectuada por la Administración tributaria, confirmada por la Audiencia Nacional, puesto que el 30 de diciembre de 1992 le fue practicada una Inspección por el Servicio de Vigilancia e Impuesto Especiales en ese mismo establecimiento sin que se pusiera de manifiesto tacha u objeción alguna. La consignación de un domicilio diferente en la solicitud del CAE fue debida a una confusión entre el domicilio social y el local donde se encontraban los vinos. Por ello pide integración de hechos probados al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998 .

No está de más recordar la particular interrelación que se da entre el hecho imponible y el devengo en los impuestos especiales de fabricación. El hecho imponible y la sujeción al impuesto se producen por la fabricación o la importación de los productos sometidos a tributación dentro del ámbito territorial comunitario, según estable el artículo 5.1 de la Ley 38/1992 . En cambio, en los supuestos de fabricación el impuesto se devenga, según el artículo 7.1 de misma disposición legal, cuando los productos salen de la fábrica o del depósito fiscal o cuando se produce su autoconsumo.

Junto a esta particularidad se regula el llamado régimen suspensivo, que define el artículo 4.20 de la Ley y se aplica a la fabricación, la transformación, la tenencia y la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación; en dicho régimen, habiéndose realizado el hecho imponible, como excepción al régimen general previsto en el artículo 7.1, se pospone el devengo y, con ello, la exigibilidad del impuesto hasta que el producto sea puesto al consumo.

El régimen suspensivo tiene razón de ser en tanto los productos no salgan de la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros distintos. De esta forma, el régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo [ sentencias de 17 de febrero de 2011 (casación 4977/06, FJ 6 º) y 22 de mayo de 2008 (casación 7876/04 , FJ 4º), entre otras].

También debemos precisar que los impuestos especiales, debido a su complejidad, singularidad y variedad, hacen que el control por parte de la Administración tributaria sea más difícil y laborioso, lo que justifica que se extremen los requisitos formales. Como hemos afirmado en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2011 (casación 3692/06 , FJ 3º), «uno de los aspectos en los que se desarrolla este control es en el de la tenencia y fabricación de estos productos, al punto que es la propia normativa aplicable la que va a determinar los lugares en los que cabe su depósito o fabricación, y ello en una doble perspectiva, el control de la actividad en sí y el control de los locales tanto por parte de la Inspección, como por la Intervención. Con ello se va a hacer posible controlar los productos en cualquier momento de la cadena productiva, procurando finalmente gravar su consumo [...] Todo lo cual ha conllevado que las exigencias formales resulten un requisito ineludible, en cuanto cumplen la finalidad básica de hacer posible el gravamen. En lo que ahora nos interesa, la tenencia o fabricación sólo cabe hacerlas en los lugares normativamente autorizados, y dado que la verificación sólo puede hacerse en los mismos, estos deben estar debidamente autorizados e inscritos, bajo control contable específico distinto del que debe llevarse a efectos por imperativo de la normativa mercantil y/o contable. Dentro de estos deberes, también, cabe atender a la solicitud y obtención del Código de Actividad de Establecimiento (CAE). La no obtención del CAE significa por un lado la imposibilidad de iniciar la propia actividad y por otro el sometimiento a los sistemas de inspección y de intervención no permanente».

En definitiva, el régimen legal y su desarrollo reglamentario exigen al sujeto pasivo el cumplimiento específico de unas formalidades y de unos controles contables que faciliten la gestión de un tributo cuya aplicación resulta especialmente compleja [ sentencia 19 de diciembre de 2011 (casación 5420/08 , FJ 5º)].

Constituye un extremo indubitado e indiscutido que a la entidad «Manuel Argüeso ,S.A.», le había sido concedido, desde 4 de marzo de 1987, el CAE 53B9046R (según se reconoce en la diligencia de 19 de noviembre de 2001, folio 1 del expediente de inspección) y que en la identificación del local no dio el domicilio del establecimiento donde iban a ser fabricados, manipulados, depositados o almacenados los productos sujetos al régimen suspensivo, sino el del domicilio social, en contra de lo exigido por los artículos 40.2 .a). 2º y 41.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales .

Mientras que la actora atribuye esta circunstancia a un simple error, la Administración tributaria, primero, y la sentencia impugnada, después, consideran que se trata de un incumplimiento de las normas de registro, contenidas en los artículos 40, 41 y 131 del citado Reglamento. Por ello no se daban las circunstancias para aplicar el régimen suspensivo, lo que ocasionó el devengo del impuesto.

Hasta aquí los razonamientos de la sentencia de instancia serían impecables, habida cuenta del justificado rigor formal que preside los impuestos especiales. La puntual identificación del local o del establecimiento registrado, al que se concede el CAE, y con ello la aplicación del régimen suspensivo para la fabricación o manipulación de productos, constituye un extremo esencial. No en vano es preciso, incluso, aportar un plano del establecimiento a escala, en el que se identifiquen las diferentes zonas y almacenes, así como los elementos y aparatos de fabricación, pudiendo quedar algunas partes al margen de los efectos del devengo del impuesto, como puntualiza el artículo 40.2.b) del Reglamento. Poco o nada tiene que ver el domicilio social con el establecimiento donde se llevan a cabo las actividades, puesto que a los efectos de la concesión del CAE una entidad, cuando ejerza la misma actividad en varias ubicaciones, deberá tener tantos códigos como lugares donde la desarrolle (artículo 41.1 del Reglamento).

Por ello la Administración tributaria reputó clandestino el establecimiento en la liquidación derivada del acta firmada en disconformidad el 15 de marzo de 2002, instruida tras un procedimiento de inspección iniciado a raíz de la baja en la actividad instado por «Manuel Argüeso, S.A.», el año 2000, tras la venta de la bodega en el año 1999.

CUARTO .- Como hemos dicho hasta ahora, el razonamiento, la conclusión y la aplicación del régimen jurídico efectuado por la Administración y corroborado por la sentencia fueron correctos.

Sin embargo, «Manuel Argüeso, S.A.», en el segundo motivo de casación insiste sobre un extremo, que ya fue invocado ante la Administración tributaria, ante el órgano de revisión y ante la propia Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Argumenta que no puede ser considerado clandestino un establecimiento que ya era conocido por la Administración; sabía de su existencia, como lo evidencian anteriores inspecciones en el local sin que se objetara o pusiera de manifiesto esta circunstancia.

Pese a que éste era, quizás, el argumento de mayor peso en la instancia, poco o nada le dedica la sentencia en sus razonamientos, salvo la sola referencia a este motivo en el fundamento cuarto de la sentencia.

Debemos precisar que, de ser cierta esta afirmación, si la Administración conocía previamente la existencia del local no podría reputarse como establecimiento clandestino, y ello pese a la incorrecta identificación del lugar cuando se solicitó el CAE. Ello no justificaría la pérdida del régimen suspensivo y la liquidación practicada, puesto que se habrían aplicado incorrectamente los artículos 8.7 y 15.7 de la Ley 38/1992 . Por esta razón, pide «Manuel Argüeso, S.A.», al amparo del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción , la integración de los hechos probados.

Con la demanda y para justificar esta afirmación, aportó una copiosa documentación, concretamente quince documentos, varios de ellos originales, entre los que destacamos especialmente los siguientes:

(a) Certificación emitida por don Rafael , secretario general del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen «Jerez-Xerez-Sherry», «Manzanilla» y «Vinagre de Jerez», emitida el 9 de marzo de 2006, en la que se hace constar que «Manuel Argüeso, S.A.», se dio de alta con fecha 27 de diciembre de 1980 en el Consejo Regulador, según acta de la inspección de 27 de diciembre de 1980, núm. 740; y que en esta Bodega se llevaron a cabo inspecciones anuales hasta la fecha en que se causó baja el 7 de febrero de 2000. (doc. 1).

(b) Acta levantada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el 30 de diciembre de 1992, que tenía como objeto el recuento físico y contable de las existencias de vino en el establecimiento sito en la carretera de Jerez-Sevilla, km. 634,400 (doc. 10).

Como decíamos, la sentencia de instancia no hace ninguna valoración sobre la alegación ni sobre la documentación en que se sustentaba. Sí fue abordada por la Administración, en su diligencia de 22 de febrero de 2002 (folio 56 del expediente de inspección), en el informe ampliatorio al acta (folio 72 del expediente de inspección) y en la resolución del órgano de revisión. Sin embargo, en las contestaciones que se le proporcionaron en las diferentes instancias administrativas, se limitaron a decir que, en las previas inspecciones llevadas a cabo, se comprobaron las marcas fiscales en las oficinas de la c/ Pozo del Olivar 16, y que la expedición, la recepción de documentos de acompañamiento y la forma de ponerlo en conocimiento de la Administración, eran a través de la presentación de declaraciones informativas. En todas las instancias administrativas se omitió hacer referencia al acta levantada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 30 de diciembre de 1992.

Debemos tener presentes dos cuestiones que se ponen de manifiesto, tanto de la documentación aportada con la demanda como del propio expediente administrativo, que no fueron valoradas ni tenidas en consideración por la por la Sala de instancia y que reputamos esenciales para la resolución del litigio, lo que justifica la integración de hechos probados en orden a la infracción cometida, en los términos del antes citado artículo 88.3 de la Ley 29/1998 .

(a) En primer lugar, el CAE 53B9046R fue concedido a «Manuel Argüeso, S.A.», el 4 de marzo de 1987 (según se reconoce en la diligencia de 19 de noviembre de 2001, al folio 11 del expediente de inspección), sin que conste modificación o rectificación posterior. Esta circunstancia pone de manifiesto que la incorrecta identificación de domicilio del establecimiento tuvo lugar desde el principio.

(b) En segundo lugar, se llevó a cabo una inspección según acta levantada por el Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el 30 de diciembre de 1992, en el establecimiento sito en la carretera de Jerez-Sevilla, km. 634,400, no en las dependencias de la c/ del Pozo del Olivar 16 y que tenía como objeto el recuento físico y contable de las existencia de vino.

De las dos circunstancias puestas de manifiesto, es fácil colegir:

(1) No es cierto como afirma la Administración, que la actuaciones inspectoras previas al año 2002 tuvieran como objeto simples comprobaciones contables o documentales en las oficinas donde la actora tenía su domicilio social (c/ del Pozo del Olivar 16), sino que llevó a cabo, al menos en una ocasión, una efectiva inspección en el local sito en la carretera de Jerez- Sevilla, km. 634,400, donde «Manuel Argüeso, S.A.», tenía la bodega.

(2) Tampoco responde a la realidad que la Administración desconociera la existencia del local, puesto que llevó a cabo una actividad inspectora en este establecimiento.

(3) No cabe reputar como clandestino aquello que ya era conocido con anterioridad por la Administración tributaria.

Todo lo anterior nos obliga a reconsiderar las consecuencias que, para «Manuel Argüeso, S.A.», debía tener que solicitara el CAE en el año 1987 identificando incorrectamente el establecimiento para el que lo pedía. En condiciones normales, sin duda, hubieran sido las proclamadas por la sentencia de instancia; pero el hecho de que esta circunstancia fuera, no sólo conocida y sabida por la Administración, sino objeto de un procedimiento de inspección sin oponerse nada al respecto, determina que la valoración no pueda ser la misma. La actividad inspectora llevada a cabo en el establecimiento en el año 1992 y la confianza legítima que ello supone para el contribuyente de estar actuando correctamente, no puede tornarse en el año 2002 en un radical cambio de criterio y calificación, cuando el error inicial en la identificación del establecimiento en la solicitud del CAE ya constaba y las circunstancias no habían variado.

QUINTO .- Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del recurso interpuesto por «Manuel Argüeso, S.A.», y a la casación de la sentencia impugnada por no ser ajustada a derecho. La estimación del segundo motivo de casación hace innecesario que nos pronunciemos sobre la sanción impuesta, por su vinculación con la liquidación cuestionada.

Al amparo del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , estimamos el recurso contencioso-administrativo que «Manuel Argüeso, S.A.», promovió contra la resolución aprobada el 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, anulándola, así como la del Tribunal Regional de Andalucía que confirmó en alzada, y las liquidaciones de las que ambas traen causa.

SEXTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad MANUEL ARGÜESO, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 89/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que promovió dicha compañía contra la resolución dictada el 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulándola, así como la del Tribunal Regional de Andalucía que confirmó en alzada y las liquidaciones de las que ambas traen causa, por ser contrarias a derecho.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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