STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 263/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de la entidad TURISMO Y TRANSPORTES, S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 698/2005 , sobre devolución en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 19 de septiembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de TURISMO Y TRANSPORTES S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de noviembre de 2005, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, así como los actos administrativos de que trae origen por su conformidad a derecho. Sin expresa imposición de costa".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 8 de noviembre de 2007 por la representación procesal de la entidad TURISMO Y TRANSPORTES, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, admitiéndolo y dándole trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 20 de mayo de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de octubre 2011, se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 698/2005 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2005 (R.G. 905-04; R.S. 62-04) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra acuerdo del TEAR de Cantabria de 27-XI-03 relativo al IVA ejercicio 2001 y cuantía de 562.312,41 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse si la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 19 de septiembre de 2007 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las sentencias de 23 de febrero de 2000 y 11 de marzo de 2003, dictadas por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; de 4 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de 2 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se citan como contraste, pone de manifiesto que los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia hoy impugnada justifica y confirma que las facturas aportadas por la recurrente como soporte de la pretensión actora en la devolución del IVA soportado deducible, no reúnen los requisitos legales y reglamentarios relativos a los requisitos formales de la deducción del IVA:

"En primer lugar 92.333,51 euros, por tratarse de facturas emitidas con una descripción genérica, sin que figuren datos como el número de unidades o el precio unitario de las mismas. En segundo lugar, 7.949,74 euros de cuotas soportadas en facturas en las que no es posible diferenciar el tipo impositivo aplicado a cada una de las operaciones contenidas en los documentos (...) no consta sino que corresponden a "gas oil" pero no figuran datos sobre el propio producto, número de litros, precio por litro, que el suministro se realizó a vehículos de la empresa para el ejercicio de los servicios objeto de su actividad empresarial etc. es decir, la documentación aportada no reúne los requisitos que impone la ley para demostrar que soportó el IVA en las operaciones llevadas a cabo en el marco de su actividad profesional[..]. En el supuesto enjuiciado, las facturas aportadas como soporte de la pretensión actora no reúne los requisitos legales y reglamentarios [...]."

Sin embargo, en las sentencias de contraste que se aportan por la entidad recurrente, y que son invocadas para acreditar la contradicción de la sentencia recurrida en lo concerniente a las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos reglamentariamente en relación al contenido de la facturas que determina que el IVA soportado que aquellas documentan no sea susceptible de deducción, la situación fáctica y, por ende, las consecuencia jurídicas son distintas a las de la sentencia recurrida.

Con carácter general, y con arreglo al detalle que más adelante se observará, en las sentencias aportadas como contradictorias no concurren en ningún caso las omisiones tan severas que en materia de documentación acaecen en el presente recurso, por lo que, aún apreciando que esa documentación es incompleta, se suaviza el rigor en aras de permitir la deducción, extremo que resulta inviable en el supuesto hoy recurrido, tal y como a continuación se ilustra:

"CUARTO: En el presente caso, la recurrente ha aportado documentación respecto de la prestación de sus servicios de intermediación, y en estos documentos que no ha sido aceptados como facturas, se contienen la mención de identidad de la persona que los recibe, su DNI, el lugar de prestación de los servicios, la fecha de los mismos, y la cantidad satisfecha con la indicación de que incluía el IVA. La aportación de estos datos, entendemos que permite a la Administración la comprobación de la realidad de la prestación de los servicios, cuestión que no se ha planteado, y el control de un hipotético fraude, por lo que de conformidad con la doctrina antes citada, concluimos que concurren los elementos necesarios para entender que procede la deducción de cuotas solicitada, respecto de la documentación que contenga las menciones referidas en este FJ y, obviamente, se corresponda con actuaciones deducibles.( SAN de 11 de marzo de 2003 )

"[...] nos encontramos con que la recurrente no aporta la factura original, por haberse extraviado, aunque sí una copia de ésta por el precio global del servicio prestado, unido a las certificaciones de obras y letras de cambio justificativas de prácticamente todos los pagos, lo que acredita la efectiva prestación del servicio [...]" ( SAN de 23 de febrero de 2000 ).

"Procede en consecuencia la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado incluyendo las pretensiones de reconocimiento de la situación jurídica individual del recurrente, declarando que las cartas de pago cuestionadas reúnen esencialmente los requisitos de forma establecidos por el real decreto 2402/85 así como la corrección de las deducciones realizadas por la recurrente en relación con las declaraciones del IVA del ejercicio de 1999, en lo aquí debatido. ( STSJ de Castilla y León de 4 de noviembre de 2005 )

"Sin embargo, los preceptos legales deben interpretarse con flexibilidad. Y en el presente caso, examinado el material probatorio obrante en el expediente y el aportado en el presente, debe huirse de todo rigorismo y entender en el presente caso que el soporte documental que se presenta origina el derecho a la deducción. No puede obviarse que conforme establece el artículo 115 de la LGT (actualmente recogido en el artículo 106 de la ley de 2003 ) los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si bien, en el caso que examinamos no se aporta la factura de la compraventa, la parte recurrente ha intentado acreditar el intento de obtención de un duplicado de la factura, y la escritura pública de compraventa contiene elementos suficientes para un completo control administrativo del tributo. Y en cuanto a la factura por las obras, atendida la falta de personalidad de la comunidad de bienes y la posibilidad de los comuneros de actuar en interés de la comunidad, debe también aceptarse, atendidas las circunstancias expuestas, tal y como ya hemos anteriormente considerado en la Sentencia 727 / 2006, de 30 de junio , en un caso análogo. No cabe una interpretación estricta de la norma que conduzca a la no deducibilidad del IVA soportado. Así lo ha interpretado el TS en la sentencia de fecha 16 de julio de 2003 que señala que "La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba) ( STSJ Cataluña, de 2 de abril de 2007 )

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de TURISMO Y TRANSPORTES, S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 698/2005 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D.Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D.Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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