STS, 12 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:359
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 23/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de "Hostelería Joymo, S.L.U.", contra la Sentencia de 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/07 , por el que se impugnaba la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres de fecha 4 de octubre de 2006, confirmada en reposición por Resolución de 16 de noviembre siguiente, que imponía a la recurrente una sanción de 99.253,10 euros por la contratación de quince trabajadoras extranjeras que no disponían de autorización para trabajar.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 26 de enero de 2007, la mercantil "Hostelería Joymo, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres de 4 de octubre de 2006, confirmada en reposición por Resolución de 16 de noviembre de 2006, por la que se le impone una sanción de 99.253,10 euros por infracción del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros.

SEGUNDO .- El anterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 316/07 , y ello con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar se refiere al valor de las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Las actas de la Inspección Laboral, entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo intérprete constitucional ( S.T.C. 77/1990, de 26 de Abril y A.T.C. 7/1989, de 13 de Enero ) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, sentencias de 18 de Enero y 18 de Marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24,2 Constitución Española ) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos (sentencia de 2 de Julio de 1996), ya que el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de Julio , se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario (argumento extensible a la regulación actual de la presunción en el artículo 53,2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 15 del R.D. 928/98, de 14 de Mayo ). Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de Junio de 1991).

En el presente supuesto, el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recoge los hechos comprobados y la infracción presuntamente cometida, siendo el resultado de la visita de inspección realizada a las 23 horas del día 7 de Julio de 2006 al centro de trabajo situado en el punto kilométrico 2,500 de la carretera EX-160 donde se encuentra la empresa "Hostelería Joymo, S.L.". Durante la visita de inspección los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pudieron comprobar que en el local se encontraban dieciséis mujeres de nacionalidad rumana y brasileña que ejercían actividades de alterne bajo la dependencia y organización de la empresa demandante. En efecto, no de otra manera puede entenderse el detallado relato fáctico que contiene el Acta de Infracción en el que se precisa tanto lo que los funcionarios de la Inspección Laboral pudieron observar en el interior del local como las declaraciones que prestaron las mujeres que en el mismo se encontraban. La empresa es la que fija los horarios de comienzo y fin de la jornada laboral, dispone de medios de producción (local, camareros, bebidas, utillaje de hostelería, mantenimiento de las instalaciones, etc.), facilita la infraestructura de habitaciones y aseo para los servicios que así lo requieran, cobra las copas a los clientes a un precio superior al de mercado, que incluye la parte con la que remunera a las mujeres, determina la vestimenta que las trabajadores deben llevar, les permite un día de descanso a la semana y en caso de enfermedad deben avisar inmediata y directamente a la encargada o jefa. Resulta obvio que algunos de los hechos como los relativos a las características del local, la permanencia en el mismo de las dieciséis mujeres, la vestimenta de las empleadas, los rótulos luminosos intermitentes de "Club Latinos" y "Show Girls" con los que se anuncia el local o la existencia de una vitrina con ropa de prendas íntimas apropiadas para la actividad de alterne pudieron ser observados directamente por los funcionarios actuantes y el resto de circunstancias fueron narrados de forma semejante por las mujeres que se encontraban en el hostal. El Acta de Infracción se basa, por tanto, en los hechos que los funcionarios pudieron constatar directamente en la visita de control al negocio de la empresa demandante y por las manifestaciones de las trabajadoras que allí se encontraban a las 23 horas, sin que la misma pueda ser entendida como realizada en base a estimaciones subjetivas. En cuanto a la existencia de coacciones por parte de los funcionarios de la Inspección Laboral o de los Agentes de la Guardia Civil que participaron en las actividades de control laboral y de documentación, se trata de una mera alegación de la parte actora que no se basa en medio probatorio alguno, por lo que no puede ser atendida.

Por último, debemos tener en cuenta que no siempre resulta fácil la constatación de un hecho ilícito mediante simulación o connivencia al tener que valorar los hechos con arreglo a criterios de racionalidad o mediante prueba de presunciones (a ello se refieren dos sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de Abril de 1995 , expresando que la prueba de presunciones y una interpretación lógica y racional son criterios válidos para la actividad inspectora de la Administración de la que dimanan los actos recurridos). La connivencia, de forma análoga a la simulación de una ficción de la realidad, es decir de la realización de una actividad aparentemente normal con un propósito distinto, no resulta fácil de acreditar directamente sino que ha de colegirse por los elementos que confluyen a ella. Esta doctrina es aplicable al caso de autos donde todo lo comprobado y narrado por la Inspección Laboral, en coordinación con el operativo programado por la Guardia Civil, pone de manifiesto la existencia de contrataciones ilegales de trabajadoras extranjeras. Todo lo constatado en la visita de inspección, interpretado con arreglo a criterios lógicos y racionales, acredita plenamente la actividad de alterne que se desarrollaba en el hostal y que se prestaba bajo de la dependencia y organización de la empresa.

TERCERO.- En cuanto a la negación de la relación laboral que realiza la parte actora, debemos señalar que la recurrente se limita a negar la existencia de relación laboral pero no alega en su defensa determinados hechos o circunstancias que, de concurrir, podrían permitir afirmar la inexistencia de la relación laboral, debiéndose tener presente que no basta una mera alegación sino que debe aportarse una prueba relevante que hagan dudar de la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. En este caso, nada alega la empresa que contrarreste el relato fáctico recogido en el Acta de Infracción, queriendo hacer creer que las personas entrevistadas eran clientes del hostal, lo que es contrario a una interpretación conjunta, racional y lógica de todos los elementos probatorios que antes hemos examinado. Estamos ante un supuesto similar a otros examinados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y que con base una doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se declara la existencia de una relación laboral.

Así, la sentencia del T.S.J. de Valencia, de fecha 3 de Diciembre de 2007 (EDJ 2007/336740 ) señala lo siguiente: "Si la denominada actividad de alterne -la que, según el Diccionario de la Lengua tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos- puede constituir el objeto de un contrato de trabajo, lo que ya ha sido admitido por el Tribunal Supremo, aceptando, por tanto, que tal actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 17 de noviembre de 2004 , de 3 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1984, 19 de mayo de 1985 y 4 de febrero de 1988). Lo que en realidad se plantea no es la exclusión genérica de esta actividad de alterne -que es la que aquí se considera- del ámbito laboral, si no que se trata de determinar si concurre en ella la nota de dependencia, pues, pese a la formulación parcialmente errónea de la denuncia de infracción legal en el motivo del recurso, la presencia de las notas de ajenidad y del carácter retribuido del trabajo no plantean ningún problema. La ajenidad consiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (sentencias de 29 de enero de 1991 y 25 de enero de 2000), y es claro que es este último el que se apropia del beneficio producido por estímulo del consumo de los clientes a cargo de las alternadoras y retribuye el trabajo del que deriva ese beneficio mediante una comisión en el gasto, lo que tiene encaje en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 26.1 y 29.2 del mismo texto legal . Por lo que lo decisivo es la dependencia en el sentido de inclusión de las alternadoras en el círculo rector y organizativo del empleador, y para ello hay que tener en consideración la existencia de un horario y con ello de una obligación de permanencia, lo concluye que las trabajadoras estaban efectivamente sometidas a disciplina laboral". En idéntico sentido, la sentencia del T.S.J. de Valencia de 27 de Junio de 2007 (EDJ 2007/183220). La sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de Diciembre de 2006 (EDJ 2006/393423) señala que "Sobre la actividad de alterne que se efectuaba en el centro de trabajo visitado el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- en Sentencias de 21 de julio de 1995 y 11 de diciembre de 2001 , esta última inadmitiendo un recurso de casación de unificación de doctrina, distingue entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, afirmando el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organización empresarial. La razón fundamental estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica. El contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección ( art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro ( art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Si se dan estas condiciones la actividad de alterne ha de considerarse laboral, tal y como ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias: de 4 de febrero de 1988 , 21 de octubre de 1987 , 14 de mayo de 1985 , 25 de febrero de 1984 y 3 de marzo de 1981 . Conviene reseñar que en todas ellas la organización empresarial consistía en que la actividad de alterne se hacía por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes. El requisito de «dependencia», debatido en numerosas Sentencias de Tribunales Superiores, ha venido flexibilizándose en el sentido de no ha de entenderse por tal una «subordinación rigurosa y absoluta», sino una «inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial», que debe presumirse por la permanencia estable de la empleada en un local de alterne; por tanto, como expresamente señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 1998 y 13 de noviembre de 2001 , y Andalucía/Málaga de 14 de julio de 2000 y 5 de octubre de 2001 , en supuestos similares al de los presentes autos, el hecho que las empleadas pudieran gozar de cierta libertad para realizar sus iniciativas de captación de clientela, y cierta libertad de horario de permanencia en los locales de alterne, y que pudiera no acreditarse taxativamente su modo de retribución, no desvirtúa la relación laboral dado que la mayor o menor flexibilidad en el ejercicio de la facultad de dirección del empleador depende de la propia naturaleza de las tareas encomendadas al trabajador, y en el caso de las referidas empleadas, su modo de trabajo por comisión predica el reconocimiento de una cierta autonomía de horario, jornada y retribución en la prestación de su actividad".

En el caso presente la Inspección comprobó la existencia de un horario, las infraestructuras que facilitaba la parte actora, la determinación de la ropa que debían llevar, la remuneración de las mujeres con cargo al sobreprecio de las copas consumidas por los clientes, la posibilidad de tomar un día libre a la semana siempre que no fuera viernes y sábado y la necesidad de aviso inmediato a la encargada en caso de enfermedad, de donde se desprende la caracterización de la actividad como de trabajo dependiente por cuenta ajena.

CUARTO.- El artículo 54,1,d) de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tipifica como infracción muy grave: "La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados". Esta es la concreta infracción que se imputa a la parte actora y se cometen quince infracciones, una por cada una de las empleadas extranjeras que no disponía de autorización para trabajar, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal. En efecto, la parte demandante no ha sido sancionada por la comisión de una infracción sino por la comisión de quince infracciones muy graves, imponiéndose la sanción mínima por cada una de ellas, conforme al artículo 55,1,c) del mismo texto legal , por tanto, no existe vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

El artículo 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que "Cuando se sancione a un empleador que utilice un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios", por lo que ningún reproche puede hacerse a la actuación administrativa que aplica correctamente este precepto, como se señala en el Acta de Infracción, sin que la parte actora aporte prueba alguna que desvirtúe el relato fáctico del Acta de la Inspección Laboral que parte de los días trabajados que han sido declarados por las mujeres.

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a la aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, aspecto que no es discutido por ésta Sala de Justicia. Sin embargo, en el presente supuesto de hecho, la parte actora alega la existencia de diligencias penales pero no aporta prueba alguna sobre esta circunstancias. La parte no interesó en vía administrativa ni tampoco durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo que se comprobase la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos, y no sólo ello, sino que lo decisivo hubiera sido acreditar que se ha producido una condena penal que impediría una posterior sanción administrativa. En el expediente administrativo obra una referencia a actuaciones penales pero en relación al Acta de Infracción I-642/06 mientras que el Acta objeto de control jurisdiccional es la I-641/06. La falta de prueba de una sentencia penal condenatoria por los mismos hechos que los narrados en el Acta de Infracción conllevan a la desestimación del motivo alegado.

Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el Procurador D. Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de "Hostelería Joymo, S.L.U.", interpuso, con base en los artículos 102.2 de la LRJCA y 509 y siguientes de la LEC , recurso de revisión contra la Sentencia de 20 de enero de 2009 de la citada Sala de lo Contencioso -Administrativo, fundamentándose dicho escrito en que sobre los mismos hechos, y al mismo tiempo, se han seguido actuaciones penales, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Sala de Extremadura, siguiéndose Diligencias Previas, con el Nº 564/06, Procedimiento Abreviado 20/07, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, cuyas actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal de Cáceres, donde se ha visto el Juicio Oral Nº 59/2008 por un delito contra el derecho de los trabajadores, y en el que se ha dictado Sentencia con el Nº 522/08, cuyo Fallo, literalmente, dice que "Debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Ángel , del delito contra el derecho de los trabajadores, en su modalidad de imposición de condiciones laborales ilegales a ciudadanos extranjeros" . Añade que "... es evidente que la Sentencia del Recurso Contencioso Administrativo que pretendemos que sea Revisada, es totalmente contraria a la Sentencia recaída en vía penal, por el mismo hecho, ya que la sanción administrativa se produce por la "existencia de relación laboral" y contratación de quince trabajadoras extranjeras que no disponían de autorización para trabajar, y sin embargo la Sentencia en vía penal, que debe prevalecer sobre la Administrativa, señala de forma clara e indubitada que los hechos declarados probados, se apartan de todo resabio de laboralidad, que entre las partes no existe relación de laboralidad alguna y que tales hechos, carecen de tipicidad penal.

Por otra parte, alega que un año después de los hechos que pretende que sean revisados, se produjo una nueva actuación de la Inspección de Trabajo, incoándose las correspondientes Actas de Inspección, imponiéndose a su representado una sanción de 30.017,42 euros por la contratación de cuatro mujeres extranjeras sin el correspondiente permiso de trabajo. Recurrida la sanción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación nº 332/09 , anuló la resolución recurrida, "... siendo esta Sentencia el documento fundamental, que avala nuestro criterio, mantenido en todo momento a lo largo del procedimiento, y que usamos como pilar fundamental, junto a la Sentencia Penal, para tratar de impugnar la Sentencia, cuya revisión solicitamos".

CUARTO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Auto de 6 de abril de 2010 , declarando su incompetencia para tramitar y resolver el recurso de revisión planteado y acordando remitirlo a esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 17 de mayo de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, a la que se requirió para que formalice ante esta Sala el recurso de revisión en debida forma.

Por providencia de 19 de julio de 2010 se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que remitiera a esta Sala el recurso así como el expediente administrativo que sirvió para su sustanciación.

Y por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado de la demanda de revisión al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días.

SEXTO .- Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión, solicitando su desestimación. A su juicio, el recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por no citar el precepto en que se ampara; en segundo lugar, por inexistencia de motivo legal de revisión, pues aún entendiendo que el recurso se ampare en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , los documentos aportados ni son decisivos ni dejaron de ser aportados al pleito por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia; y en tercer lugar, porque lo que evidencia el recurso de revisión planteado es una discrepancia con la actuación de los Tribunales de Justicia.

SÉPTIMO .- Por diligencia de 11 de noviembre de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, en el que manifiesta que el recuros debe inadmitirse al no articular el recurrente su pretensión en ninguno de los motivos de revisión recogidos en el artículo 102.1 de la LRJCA . Por otra parte, y en el caso de que se entendiera que interesa la revisión con apoyo en el motivo a) del citado artículo, el recurso debería desestimarse, y ello porque la sentencia de 26 de febrero de 2010 de la Sala de Extremadura es de fecha posterior a la que es objeto de revisión, y además no estamos ante diferente interpretación de las normas jurídicas, sino ante valoraciones de prueba diferentes. Y en relación con la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, porque la misma le fue notificada al Sr. Jesús Ángel , administrador de la mercantil aquí recurrente, el 9 de enero de 2009, esto es, en fecha anterior a la de la sentencia cuya revisión se pretende, por lo que pudo haber solicitado su incorporación al proceso contencioso-administrativo, si lo que pretendía era que el Tribunal apreciara una eventual vulneración del principio ne bis in idem. Por último, alega que ninguna de las sentencias en las que se basa la revisión constituyen documentos a los efectos del motivo del artículo 102.1.a) de la LRJCA , según jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

OCTAVO .- Por Providencia de 15 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/07 , por el que se impugnaba la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres de 4 de octubre de 2006, confirmada en reposición por Resolución de 16 de noviembre de 2006, por la que se le impone a "Hostelería Joymo, S.L." una sanción de 99.253,10 euros por infracción del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros.

Como hemos señalado en los Antecedentes, la mercantil recurrente basa su recurso en dos sentencias: una del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres de 29 de diciembre de 2008 , que, enjuiciando los mismos hechos que los de la sentencia cuya revisión interesa, señala de forma clara e indubitada que entre las partes no existe relación laboral alguna y que tales hechos carecen de tipicidad penal; y otra de 26 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que conociendo en apelación de un recurso interpuesto contra una sanción por unos hechos semejantes a los enjuiciados en la sentencia objeto de revisión, estima el recurso de apelación porque "... la sentencia del Juzgado de lo Penal declara no probados todos los hechos que, constatados en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, sirven de base a la Juez de Instancia para estimar acreditada la relación laboral y, por tanto, la existencia de la infracción administrativa que se imputa al recurrente".

SEGUNDO .- Aunque no dice expresamente la ahora recurrente en revisión en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, implícitamente parece que se refiere al recogido en el apartado a) del citado precepto: la recuperación de documentos decisivos.

Según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; y de 13 de noviembre de 2006 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; y de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

Para concluir el recordatorio de lo que constituye nuestra jurisprudencia sobre el art. 102.1.a) LJCA , debemos subrayar que esta Sala mantiene la doctrina de que «una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de admisión del recurso de revisión», «incluso -que no es el caso- aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse» (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 27 de diciembre de 2005 (rec. rev. núm. 19/2004), FD Segundo ; de 12 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 20/2004), FD Tercero ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero), debiendo añadirse que, como regla general, una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada juez o Tribunal y producidas a virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

TERCERO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, es evidente que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 2010 , a la que tanta trascendencia otorga la representación procesal de la mercantil recurrente, ni puede considerarse como un documento retenido por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, ni, de todos modos, cumple con el requisito establecido en el art. 102.1.a) LJCA al haber sido dictada con posterioridad a la fecha de la Sentencia cuya revisión se postula (que, recordemos, es de 20 de enero de 2009 ), enjuiciándose, por otra parte, unos hechos diferentes a los que fueron objeto de la sentencia cuya revisión se insta, siendo los fallos de ambas sentencias consecuencia de la valoración probatoria llevada a cabo en los distintos procedimientos.

Y en relación con la Sentencia de 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , no era, en ningún caso, "indisponible" antes del fallo ahora recurrido para la mercantil aquí recurrente, pues en la copia de la sentencia aportada por la propia parte recurrente en revisión, figura que le fue notificada el día 9 de enero de 2009, mientras que la sentencia recurrida en revisión tiene fecha de 20 de enero de 2009 . Es evidente que la sentencia penal en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha traído a este recurso de revisión, lo que no se efectuó, como afirma la sentencia recurrida en revisión, al decir que "en el presente supuesto de hecho, la parte actora alega la existencia de diligencias penales pero no aporta prueba alguna sobre esta circunstancias".

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000,00 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de "Hostelería Joymo, S.L.U.", contra la Sentencia de 20 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/07 , con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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