STSJ Comunidad de Madrid 853/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:11748
Número de Recurso746/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución853/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0014335

Recurso de Apelación 746/2018

Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MANDUCA NATURAL S.L

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MANDUCA NATURAL S.L

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 853/2019

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Madrid a 30 de octubre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 31 de julio de 2018, dictado en el procedimiento abreviado 278/18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 30 de Madrid, en el que han sido partes apelantes MANDUCA NATURAL S.L Y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representados por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y Abogado del Estado respectivamente, y partes apeladas, MANDUCA NATURAL S.L Y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representados por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Auto nº 226/2018, de fecha 31 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 278/2018, que acordó en su Parte Dispositiva: " Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MANDUCA NATURAL, S.L., de conformidad con el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, al estar referido a una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Social, ante la que la parte demandante podrá promover su impugnación conforme establece el artículo 5.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

" PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad MANDUCA NATURAL, S.L. se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20.04.2018 de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se le impone una sanción de multa de 10.029,60 €, por la comisión de una infracción muy grave del artículo

54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

SEGUNDO

Pues bien, examinadas las actuaciones debe ser apreciada la causa de inadmisión por falta de Jurisdicción de este Juzgado respecto del conocimiento del presente recurso al amparo del artículo 69.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

El artículo 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo 1 de esa Ley, conocerán >.

Asimismo el artículo 3.a) de la Ley 29/1998, establece que no corresponderán al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas al orden jurisdiccional social.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en una materia que cabe calif‌icar de laboral, con independencia de que la infracción se encuentre tipif‌icada y sancionada en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y de que la resolución haya sido dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, la resolución recurrida tiene su origen en un Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social-, en la que en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas -de un lado, en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de otro, en la normativa relativa a infracciones en el Orden Social, concretamente en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo-, se constatan unos hechos consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, considerando que tal hecho constituye una infracción muy grave de las previstas en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, >.

En este sentido, debe señalarse que la tipif‌icación de la anterior conducta cuando el Legislador por razones de la gravedad de la misma ha decidido que sea constitutiva de delito, se encuentra tipif‌icada en el TITULO

XV del Código Penal, dentro de los denominados >, y más concretamente en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 312 que castiga como tráf‌ico ilegal de mano de obra la conducta de >.

Cabe citar al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 -recurso de casación nº 1942/2004 -, en la que en interpretación de ese tipo penal se dice: >. Es decir, la conducta tipif‌icada está directamente relacionada con los derechos laborales.

En segundo lugar, la constatación de que se trata de una materia que debe ser calif‌icada como laboral se deduce también de la regulación que de esta misma infracción se contiene en el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y que dentro de las infracciones relativas al trabajo de los extranjeros, tipif‌ica como infracción en materia de permisos de trabajo de extranjeros la de >.

Asimismo, el artículo 1.1 de dicha Ley establece que >, disponiendo el artículo 2.5 que serán sujetos responsables de la infracción >.

En tercer lugar, la Exposición de Motivos de la Ley 36/2011, en lo relativo al nuevo ámbito competencial de la Jurisdicción Social af‌irma que >, añadiendo que >.

En atención a esto manif‌iesta el legislador que >.

Por ello >, y más concretamente, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social, la Ley 36/2011, especif‌ica su atribución al orden social.

En cuarto lugar, conviene señalar el criterio mantenido al respecto por la Sala de Conf‌lictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo en su Auto de 24 de septiembre de 2014, recaído en el conf‌licto de competencia nº 16/2014

, en el que en lo referente a la distribución de competencias entre las jurisdicciones Contencioso-administrativa y Social, se dice que:

>.

TERCERO

No obstan al criterio mantenido las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal para mantener la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, toda vez que siendo uno de los objetivos fundamentales de la Ley 36/2011, el de concentrar la materia laboral en el orden social con el objetivo de superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, se perdería tal f‌inalidad si la determinación de la Jurisdicción competente se efectuase en función de que la Administración, sobre un mismo hecho, opte por ejercer su potestad sancionadora en esta materia laboral, bien al amparo de la Ley Orgánica 4/2000, o bien al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2000.

En consecuencia con lo anterior, y en atención a lo expuesto la impugnación de la actuación administrativa objeto del presente recurso está excluida del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al venir atribuida a la Jurisdicción Social.

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 68.1.a) 78.8, 78.23, y 3.a) de dicha Ley ".

Posición de las partes

TERCERO

La parte apelante, MANDUCA NATURAL, S.L., solicita a la Sala que " dicte resolución revocatoria de dicho Auto, declarando que procede la continuación de la sustanciación del mencionado recurso contenciosoadministrativo ante el referido Juzgado, reanudando el trámite procesal en el momento en que quedó interrumpido conforme establece el artículo 78.3.2º de la LJCA/1998, para prosecución del procedimiento abreviado".

En síntesis, considera la parte apelante que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto es el contencioso-administrativo, al estar expresamente excluidos los de su clase de la jurisdicción social a tenor del art. 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha adherido al recurso de apelación solicitando a la Sala que " dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque el Auto recurrido, conf‌irme la competencia...

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