STSJ Galicia 403/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2011:3463
Número de Recurso16853/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016853/2009

RECURRENTE: PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, trece de Mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016853/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

PONTEGADEA INVERSIONES,S.L., representado por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. JOSE ARNAU SIERRA, contra ACUERDO DE 30-09-09 DESESTIMANDO Y ESTIMANDO RECLAMACIONES CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA DE LA A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION INCOADA POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERC. 2001. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 422.731,04 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se dirige por la entidad mercantil PONTEGADEA INVERSIONES, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado en la reclamación NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001.

El Acuerdo recurrido se refiere al carácter deducible de las retribuciones que recibe en la mercantil demandante (antes Licidia, S.L.) D. Jose Enrique, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la misma, respecto de quien el Acuerdo recurrido resume sus funciones en la condición de Consejero Delegado y, ante la imposibilidad de distinguirlas de las propias del administrador le atribuye esta última condición, de lo que se sigue que la cuestión litigiosa, en sede administrativa, se concretó en si eran o no deducibles sus retribuciones como tal administrador a efectos del Impuesto sobre sociedades y ejercicio comprobado.

El TEAR resuelve negativamente sobre dicha cuestión con fundamento en: 1) el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución, tal como dispone el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada; 2) los estatutos de la entidad demandante disponen justamente lo contrario, es decir, la gratuidad del cargo; y, 3) se infringe el principio contable de correlación entre ingresos y gastos, a lo que se suma que el artículo 14.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre sociedades, aplicable al presente caso, niega la condición de deducibles a los gastos en donativos y liberalidades, entendiendo que no tienen tal condición los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

La demanda sostiene la deducibilidad de las cantidades satisfechas al Sr. Jose Enrique como gerente de la entidad con apoyo en: 1) es el único miembro del Consejo que percibió retribuciones en el ejercicio regularizado; 2) la retención practicada a efectos de IRPF no tomó en consideración la atribuida condición de administrador; 3) la respuesta contenida en la resolución de la Dirección General de Tributos de 20 de octubre de 1994, en el sentido de que es necesario valorar los servicios prestados por los administradores de una sociedad limitada, en función de los precios que serían acordados entre partes independientes al objeto de imputar a efectos de IRPF las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo; 3) se trata de una sociedad cuyo capital pertenece prácticamente en exclusiva al Sr. Jose Enrique, quien controla la Junta, siendo así que en la aprobación de las cuentas anuales del año 2001 y en la Memoria se constató el carácter retribuido de las funciones del mismo, lo que debe contemplarse a efectos de valorar la falta de mención en los Estatutos de la retribución cuestionada; 4) no se trata del mismo caso analizado en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, a lo que se añade que según el informe de la Dirección General de Tributos de 12 de marzo de 2009 los requisitos para decidir sobre la deducibilidad del gasto son más estrictos en la Ley del Impuesto sobre sociedades del año 1978 que en la del año 1995, que es la aplicable al caso; 5) en el ámbito contable ha de estarse a la auténtica naturaleza de las operaciones, según la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) manifestada en la Nota de 25 de abril de 2005 (publicada en el BOICAC número 61, según la cual cuando el trasfondo económico de las operaciones no coincida con la forma jurídica empleada el registro contable debe hacerse atendiendo a la naturaleza económica de la operación, principio incorporado al vigente Código de Comercio en su artículo 34.2 ; y, 6) rechaza la afirmación de que no se prueba la necesidad de retribuir la función del administrador, lo que supone una inversión de la carga de la prueba, toda vez que en el desarrollo de las funciones inspectoras la demandante acreditó que el Sr. Jose Enrique ejercía las funciones propias de un gerente con poderes generales, en cuanto presidía el Consejo de Administrador, representaba los intereses del grupo en el Consejo de Ponte Gadea, S.L. y adoptaba las decisiones empresariales en relación con las inversiones por lo que lo que habría de concluirse es que por parte de la Inspección no se acreditó que el ejercicio de tales funciones no era necesario retribuirlo.

La Abogacía del Estado formaliza su oposición a la demanda, de una parte, en la inexistencia de relación laboral entre la mercantil y el Sr. Jose Enrique, al faltar en su actividad la nota de ajenidad y, de otra, en entender que la cuestión está resuelta, en sentido negativo a la tesis de la demanda, en dos sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, negando asimismo la condición de que el gasto sea necesario para la obtención de los ingresos de la recurrente.

SEGUNDO

Centrar adecuadamente los términos del debate exige concentrarlo en la condición de deducible o no de la retribución que la entidad demandante abona al Sr. Jose Enrique, en la condición de administrador que la resolución recurrida le otorga, sin que quepa ahora modificar esta perspectiva en razón a replantear los términos de su relación con aquélla.

Debemos partir al efecto de sendas sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, invocadas por la Abogacía del Estado que, en síntesis, exigen para que la retribución de los administradores sea deducible en el Impuesto sobre sociedades los siguientes requisitos: a) que la retribución esté fijada, sin excepción, en los estatutos de la sociedad; b) el gasto...

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