STSJ Asturias 514/2011, 12 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2011 |
Número de resolución | 514/2011 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00514/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1187/09
RECURRENTE: Dª Melisa
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO: JURADO EXPROPIACION DEL PRINCIPADO
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: HERMANOS COTO S.L.
PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA
SENTENCIA nº 514/11
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Jesús Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1187/09 interpuesto por Dª Melisa, representada por el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Velasco Armada, contra el Jurado de Expropiación del Principado, representado por el Sr. Letrado del Principado y como codemandado Hermanos Coto S.L. representado por el Procurador D. Celso Rodriguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo Celdán Álvarez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Chamorro González.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 16-12-2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Que por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobian Gil Delgado, en nombre y representación de Dª. Melisa, se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra el acuerdo de fecha 21 de abril de 2009 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en el expediente expropiatorio Proyecto de explotación y Plan de Restauración de la segunda ampliación y remodelación de frentes de la Industria extractiva a cielo abierto de la sección C) denominada "Regueredo y Don Marcos" sita en Anieves, Oviedo, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.
Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía, según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de inicio del expediente expropiatorio. El título tercero de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23
, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.
Según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad. Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional, la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los...
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STS, 26 de Julio de 2012
...dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 1187/09 , sobre expropiación, en el que interviene como parte recurrida Dña. Noelia , representada por D. Joaquín de Diego ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La......