STSJ Comunidad de Madrid 852/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2011
Fecha17 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00852/2011

RECURSO 411/2007

SENTENCIA NÚMERO 852

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 411/2007, interpuesto por D. Teodulfo y Dª. Olga, representados por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SECTOR PAU-5 DEL PGOU DE MÓSTOLES (MADRID)". Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Consorcio Urbanístico "Móstoles Tecnológico" representado por el Procurador Dª. Francisca Amores Zambrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 8 de enero de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de febrero y 7 de marzo de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.

TERCERO

Que por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SECTOR PAU-5 DEL PGOU DE MÓSTOLES (MADRID)", siendo beneficiaria el Consorcio Urbanístico "Móstoles Tecnológico", tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 397.086,64 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:

Valor del suelo expropiado (superficie 6.692,00 m2): 311.579,52 #, a razón de 46,56 #/m2. Se parte de la clasificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, aplicando el método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, al que aplica un coeficiente de edificabilidad de 0,4938 m2/m2.

Edificaciones, construcciones e instalaciones: 23.798,79 #.

Instalaciones de jardinería y otros vuelos: 42.799,44 #.

Premio de afección: 18.908,89 #

SEGUNDO

Los recurrentes-expropiados se muestran disconformes con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se contiene en la resolución impugnada, solicitando, con carácter principal, que con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución impugnada, y en su lugar se declare que los recurrentes tienen "el derecho de percibir el justiprecio de la finca expropiada nº NUM001, en la parcela definida como Minipolígono que corresponde a la designada como 5.2 en el Plan Parcial, mediante pago con otra finca o parcela resultante del ámbito, con una superficie edificable de uso tecnológico industrial de 803,04 metros cuadrados, conforme a la norma equivalente de 120 m2 industrial por cada 1.000 m2 de superficie expropiada según el aprovechamiento urbanístico en el Plan Parcial del Sector PAU 5 de Móstoles"; e igualmente se solicita la declaración de su derecho a percibir por el concepto de valoraciones no realizadas sobre bienes contenidos en la parcela NUM001 la cantidad de 237.862,72 #.

En apoyo de la primera de las antedichas pretensiones, los recurrentes argumentan, en síntesis, que en fecha 15 de octubre de 2005 presentaron escrito de disconformidad (folios 72 a 74 del expediente administrativo) con la valoración establecida en el Proyecto de Delimitación y Expropiación al PAU-5 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles (aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el 26 de julio de 2005), si bien en fecha 29 de abril de 2005 (folios 62 a 64 del expediente administrativo), ya manifestó su rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, haciendo expresa petición de que el justiprecio del terreno se pagase en parcelas resultantes de la urbanización; petición ésta que no ha sido objeto de contestación por parte de la Administración, sin que el proyecto expropiatorio contenga norma alguna sobre el pago en especie, por lo que se viene a desconocer datos esenciales que permitan vislumbrar los criterios de valoración utilizados por la Administración en el pago en especie, ofrecido a otros expropiados. Se invoca expresamente, y se consideran infringidos, los artículos 202.7 del Reglamento de Gestión Urbanística, 6 de la Ley 6/1998 y 23.1 de la Constitución.

Y en cuanto a la segunda de las pretensiones, se aduce que el acuerdo impugnado omite la valoración del contrato de arrendamiento de la nave correspondiente al edificio nº 2 de 99,50 m2, arrendada a la mercantil Aldaseca, S.L., la valla publicitaria situada en el frontal de la parcela, bomba y motor del pozo de agua, tractor con sus aperos, las arizonas de 7,00 metros de altura y el vallado de cerramiento interior.

TERCERO

Los demandados comparecidos solicitan la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestran conformes con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio.

CUARTO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógicojurídicas, se nos impone abordar, en un primer lugar, la pretensión de los recurrentes de que el pago del justiprecio se efectúe en especie.

Para dar una adecuada respuesta a la expresada pretensión resulta necesario, con carácter previo, poner de relieve que, como es bien sabido, la legislación urbanística estatal ha venido admitiendo, en determinadas condiciones específicas, el pago del justiprecio expropiatorio no sólo en metálico, sino mediante adjudicación al expropiado de otras parcelas resultantes de la urbanización.

Esta adjudicación de parcelas de valor equivalente a la que se ha venido refiriendo la legislación es, en realidad, una permuta, como así la denomina con mayor corrección técnica del artículo 207.1 del Reglamento de Gestión Urbanística : "El pago del justiprecio se realizará en efectivo o bien de acuerdo con el expropiado, mediante permuta con otras parcelas del beneficiario de la expropiación". Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en sus artículos 113 y 142, regulaba estas permutas, en las que se requería, en todo caso, el acuerdo de los propietarios, diseñándose la permuta como voluntaria.

La Ley del Suelo 8/1990, derogó la regulación contenida en el TRLS de 1976, configurándose la permuta como pago del justiprecio como una facultad de la Administración actuante, en cualquier expropiación urbanística y cualquiera que fuera el procedimiento expropiatorio seguido (art. 74.2 ). Se convertía esta posibilidad en una prerrogativa de la Administración, que no requería necesariamente el acuerdo con los propietarios, pudiendo imponerse incluso la permuta forzosamente a los propietarios, si así lo estimaba conveniente el ente expropiador ("la Administración actuante podrá...") . El único límite que fijaba la Ley se refería al hecho de que las parcelas adjudicadas se situaran dentro de la misma área de reparto. El citado artículo 74.2 pasó a convertirse el artículo 271 del TRLS de 1992 ; precepto que no fue anulado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo .

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, de aplicación a los hechos objeto del presente procedimiento, introdujo importantes modificaciones en esta materia con respecto a la situación precedente, que suponen básicamente la vuelta al esquema de 1976 y la consiguiente derogación del artículo 271 del TRLS 92 . Así, el artículo 37 dice que: "En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente"; de donde se deduce que:

La permuta o pago en especie del justiprecio se admite en todas las expropiaciones urbanísticas,...

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