STSJ Comunidad de Madrid 851/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2011
Fecha17 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00851/2011

RECURSO 364/2007

SENTENCIA NÚMERO 851

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 364/2007, interpuesto por D. Agustina, representada por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño, contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SECTOR PAU-5 DEL PGOU DE MÓSTOLES (MADRID)". Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Consorcio Urbanístico "Móstoles Tecnológico" representado por el Procurador Dª. Francisca Amores Zambrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de enero 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.

TERCERO

Que por auto de fecha 31 de enero de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SECTOR PAU-5 DEL PGOU DE MÓSTOLES (MADRID)", siendo beneficiaria el Consorcio Urbanístico "Móstoles Tecnológico", tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 393.450,62 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:

Valor del suelo expropiado (superficie 8.048,00 m2): 374.714,88 #, a razón de 46,56 #/m2. Se parte de la clasificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, aplicando el método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, al que aplica un coeficiente de edificabilidad de 0,4938 m2/m2.

Premio de afección: 18.735,74 #

SEGUNDO

Los recurrentes-expropiados se muestran disconformes con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se contiene en la resolución impugnada, solicitando un justiprecio de 180 #/ m2, que estima más ajustado al valor de mercado, a aplicar a la total superficie que se dice expropiada de

8.163 m2, y no la que aparece en la resolución impugnada de 8.048 m2.

TERCERO

Los demandados comparecidos solicitan la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestran conformes con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio.

CUARTO

La controversia litigiosa queda circunscrita al examen de la valoración, que de los bienes y derechos expropiados, se contiene en la resolución impugnada, dejando claro que la superficie expropiada a tener en cuenta es la que aparece en el Proyecto de expropiación de 8-048 m2, que fue la tomada por el Jurado de Expropiación, sin que la actora haya acreditado a lo largo del presente procedimiento la mayor superficie que se dice expropiada. A este respecto resulta revelador el informe pericial emitido en sede jurisdiccional a instancia de la actora, en el que se indica expresamente que de los datos y documental aportados por la actora no queda acreditada el incremento de superficie postulado.

Pues bien, dicho lo anterior y en una primera aproximación, debemos dejar sentado que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime (art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley (art. 25.1 LRSV ). Concretamente, para determinar el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, como el que aquí nos ocupa, el artículo

27.1 de la citada ley dispone que "se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias"; y añade que: "En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley ".

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 6/1998 dispone que "Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar".

En el caso concreto, tanto el Jurado como las partes personadas se muestran conformes con que la ponencia catastral resulta inaplicable por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. En consecuencia, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 LRSV, en aplicación del ya citado artículo 27.1, párrafo segundo, de la misma, en su redacción dada por la Ley 10/2003 .

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