STSJ Andalucía 1298/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1298/2011
Fecha18 Mayo 2011

22 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1298/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciocho de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 893/11, interpuesto por DOÑA Adoracion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 1 DE FEBRERO DE 2011 en Autos núm. 997/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Adoracion en reclamación sobre DESPIDO contra MINISTERIO FISCAL Y EMPRESA EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 DE FEBRERO DE 2011, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, con D.N.I. nº NUM000, concertó con la empresa demandada (que elabora el periódico "Granada Hoy") el día 1-11-05 contrato de colaboración en la sección de fotografía, por tiempo indefinido y pactándose el abono de la cantidad de 6 # por fotografía publicada (obra al f. 215, dándose por íntegramente reproducido ). 2º.- La actora carecía de retribución fija, abonándosele mensualmente una cantidad variable en función de las fotografías que, realizadas a instancia de la empresa demandada, hubiesen sido finalmente publicadas. Tampoco se le abonaba cantidad alguna durante su periodo de vacaciones (correo electrónico enviado por la actora a D. Andrés, al f. 79). A efectos de pago se realizaba la pertinente facturación mensual, suscrita por la actora, efectuándosele el pago mediante transferencia bancaria (f. 376 y ss). Durante el periodo comprendido entre agosto de 2006 y agosto de 2007 solo consta un ingreso a la actora el día 2 de noviembre de 2006 por importe de 459,00 # ( movimientos de la cuenta bancaria de la actora, al f. 249 y ss ).

  2. - La empresa contaba para el desarrollo de la actividad gráfica con dos trabajadores por cuenta ajena

    (D. Andrés y D. Josefa ) y cuatro fotógrafos colaboradores, dos fijos ( sres. Eleuterio y Horacio ) y otros dos que no ostentaban tal carácter ( sr. Millán y la actora ), recurriéndose a ellos cuando los anteriores no estaban disponibles ( email enviado por la actora el día 28-5-10 a D. Andrés, f. 80 ). La producción laboral anual de los dos trabajadores de la empresa es sensiblemente superior a la de la actora ( f. 376 y ss. ).

  3. - Mensualmente se elaboraba un cuadrante fijando los días que correspondían a cada fotógrafo y la distribución del trabajo se efectuaba mediante previsiones diarias, en función de los acontecimientos a cubrir al día siguiente, determinando qué fotógrafo debía acudir a cada uno de ellos. En esas previsiones. que normalmente eran verificadas por D. Andrés, entraban tanto los fotógrafos de plantilla como los colaboradores ( f. 109, 132 y ss, 464 y ss y testifical del sr. Jose Antonio, anterior director de "Granada Hoy" ). Para el desempeño de los encargos gráficos de la empresa no contaba la actora con más sujeción horaria que la determinada por el evento a cubrir y la hora límite de recepción de trabajos en la empresa para su publicación diaria ( f. 69 y 110 ). También se contaba con la actora para la distribución de las vacaciones de verano, si bien consta que ésta en 2010, al no estar conforme con el reparto, decidió marcharse todo el mes de agosto, decisión que adoptó sin pedir autorización a la empresa. Los trabajadores de la empresa debían presentar una solicitud de vacaciones y recibir el visto bueno de la empresa ( f. 456 y ss. ).

  4. - La actora no disponía de extensión telefónica en las dependencias de la empresa ni de un sitio concreto y específicamente atribuido para realizar su trabajo, pudiendo utilizar, para descargar su obra gráfica, los ordenadores ubicados en el lugar asignado para los fotógrafos, si bien no consta que procediese de ese modo habitualmente, al disponer de otro modo de efectuarlo, vía informática a través del servidor FTP, desde cualquier sitio. Tampoco se le suministraba el material preciso para la verificación de su actividad ni se le costeaba la reparación de sus instrumentos de trabajo, cosa que sí se realiza con los trabajadores de la empresa ( f. 460 y ss. ). Los gastos por desplazamientos generados por su actividad gráfica corrían a cargo de la actora. Esta no ha participado nunca en los cursos de formación que se han impartido a los trabajadores de la empresa ( f. 410 y 411 ).

  5. - Durante el periodo a que se contrae la presente litis la actora ha colaborado con otros medios de comunicación: Granada Digital, La voz digital, El correo juvenil, Europa Press y Photodeporte ( f. 412 y ss. ).

  6. - El 24-9-10 la actora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación a fin de que la empresa reconociese que la relación entre ambas es laboral, siendo la actora trabajadora por cuenta ajena con la categoría, antigüedad y salario allí consignados. Dicha demanda fue notificada a la empresa el día 28 de ese mes.

  7. - La empresa dio por finalizada la relación de colaboración de la actora el 30 de septiembre de 2010, hecho conocido por la actora al menos desde el día 3 de septiembre ( email remitido por ella en esa fecha, al

    f. 65 ), y desde primero de octubre de ese año está contratado un nuevo colaborador gráfico.

  8. - Obran en autos copias de correos electrónicos, transcripciones de mensajes de móvil y declaraciones de IRPF de la actora, que se tienen por reproducidos.

  9. - La actora no ha ostentado ningún cargo representativo o sindical.

  10. - Es de aplicación el Convenio Estatal del Sector de Prensa Diaria.

  11. - El 5 de noviembre de 2010 tuvo lugar acto de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Adoracion, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, partiendo de la inexistencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, absolvía a esta de la acción de despido contra ella ejercitada, se alza quien acciona en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende la modificación de los hechos probados. En éste caso pretende quede redactado dicho ordinal con la siguiente redacción: "PRIMERO.- La actora con DNI nº NUM000, concertó con la empresa demandada ( que elabora el periódico "Granada Hoy) el día 1.11.05 contrato de colaboración en la sección de fotografía, por tiempo indefinido y pactándose el abono de la cantidad de 6 Euros por fotografía publicada (obra al f. 215 dándose por íntegramente reproducido.

El contrato no se cumplía ya que realmente a la trabajadora le fijaba la empresa tanto los días de trabajo como los descansos, los días, horarios, llegando incluso a tener que justificar bajas o ausencias medicas, los temas o asuntos y forma en que debía realizar la foto, a la cesión completa de la explotación de la obra que incluso puede llegar a ceder a terceros las empresa reservándose únicamente el derecho a aparecer el nombre del autor y teniendo la trabajadora un espacio para poder realizar la descarga y montaje de su trabajo en la misma redacción de periodo todo ello en el mismo régimen que el resto de fotógrafos todo ello según la prueba documental obrante en autos".

En realidad éste antecedente no puede ser modificado al no darse los requisitos que el cauce procesal utilizado exige. En éste sentido debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 6, 2012
    ...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 893/11 , interpuesto por DOÑA Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 1 de febrero de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR