SAP Madrid 368/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2011
Fecha16 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00368/2011

ROLLO Nº 269/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

AUTOS: 1071/2004 ORDINARIO

APELANTE: EYP SCAP S.A.

PROCURADORA: DÑA. AURORA GOMEZ-VILLABOA Y MANDRI

APELADO: TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS TECNOCOM S.A.

PROCURADORA: DÑA. SANDRA ORERO BERMEJO

PONENTE: ILMO. SR .D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 368 DE 2011

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a 16 de Mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1071/2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 72 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 269/2010, en los que aparece como parte apelante, la mercantil EYP SCAP S.A., representada por la procuradora Dña. AURORA GÓMEZVILLABOA Y MANDRI, y como apelado la mercantil TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS TECNOMON S.A., representada por la procuradora Dña. SANDRA ORERO BERMEJO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de febrero de los 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Doña Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS TECNOMON S.A. contra EYP SCAP S.A., representada por la procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, debiendo condenar y condenando a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 70.525,69 # (setenta mil quinientos veinticinco euros con sesenta y nueve céntimos) más los intereses legales desde la notificación de la presente resolución a la demandada y las costas del presente pleito". Por auto de fecha 22 junio 2009 se rectificó el fallo de la anterior resolución fijándose como cantidad que debía abonar la demandada la actora en 59.931,86 #.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil EYP SCAP, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil EYP SCAP se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 72 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2009, que le condenaba al pago a la mercantil actora de la suma de 59.931,86 #.

Alega la defensa de la mercantil actora la nulidad de la sentencia apelada por infracción del deber de motivación de las sentencias establecido en el artículo 218.2 de la LEC, lo que entiende ha causado una situación de indefensión.

En relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia alegada por la sociedad recurrente, conviene recordar al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que la exigencia del art.120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, sin que la motivación este necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( SSTC 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio, 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo,

115/96 de 25 de junio y 26/97 de 11 de febrero), siendo suficiente con que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico ( STC 215/1998 de 11 noviembre ).

En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que de forma sumamente escueta estima la demanda planteada, aunque omite un estudio pormenorizado de cada una de las partidas reclamadas y especificadas en la Audiencia Previa, limitándose a acoger la totalidad de la reclamación efectuada.

No se considera que la falta de estudio por la sentencia recurrida de cada una de las partidas cuyo importe reclamaba la mercantil actora haya causado indefensión a la recurrente, toda vez que existió una estimación de su totalidad infiriéndose que la juez a quo estimó acreditado su devengo.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.

SEGUNDO

En segundo lugar solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 218.1, 412 y 426 de la LEC, al estimar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por alteración de la causa de pedir, pues en el suplico de la demanda la actora cuantificó la indemnización reclamada en la suma de 70.525,69 #, correspondiente a la diferencia entre el precio total fijado en el contrato y el realmente percibido. Entiende que la introducción que realizó la demandante en la Audiencia Previa infringe lo dispuesto en el artículo 424 de la LEC, ya que supuso una modificación del pedimento inicial y de la pretensión deducida en la demanda, por lo que entiende que la Juzgadora de instancia no debió admitir la alteración efectuada la Audiencia Previa. En primer lugar, en relación con el alegato de incongruencia en que ha incurrido la sentencia impugnada al reconocer una pretensión distinta a la ejercitada de la demanda, debe significarse que STS de 29 de enero de 2010, declara que "la congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio, que es la omisión o falta total de respuesta.

En un examen de los autos se aprecia que lo ocurrido en el supuesto sometido a enjuiciamiento es que la sentencia recurrida acoge la reclamación de las concretas partidas que se relacionaron en el acto de la Audiencia Previa, concreción que fue admitida por la Juez a quo, por lo que en realidad no puede tacharse de incongruente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR