SAP Las Palmas 254/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
Fecha16 Mayo 2011

SENTENCIA

254/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 3 de septiembre de 2009 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Cipriano y Donato

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio ordinario 127/2007) seguidos por la entidad Molino de Agua de Fatiga S.L., declarada la preclusión del trámite concedido -providencia de fecha 2 de febrero de 2010-, Cipriano, parte apelante, representad en esta alzada por el procurador FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y asistido por la letrada CLEMENTINA GARCÍA HERNÉDEZ, Donato, parte apelante, representado por la procuradora SUSANA ALMEIDA LEÓN, asistido en esta alzada por la letrada CAROLINA CRUZ RODRÍGUEZ, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMAR parcialmente la demanda principal interpuesta por la entidad MOLINO DEL AGUA DE FATAGA, S.L., representada por la Procuradora Dna. Ana María Rodríguez Romero, contra D. Donato, representado por la Procuradora Dna. Mónica Romero González y asistido por la Letrada Dna. Carolina Cruz Moreno, y contra D. Cipriano, representado por el Procurador D. Orlando Puga Medrano; y, en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a los demandado a que abonen de forma conjunta y solidaria a la parte demandante los siguientes importes: a) en concepto de rentas: la cantidad de 4.1000,63 euros, y, a partir de la presente resolución, los intereses procesales del artículo 575 de la LEC ; b) en concepto de gastos por suministro electrónico: la suma de 93,43 euros, y, a partir de la presente resolución, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC ; y c) en concepto de cuotas comunitarias: la cuota o las cuotas debidas por los demandados hasta el 16 de febrero de 2006 y no las posteriores, aplicándose el mismo criterio de proporcionalidad al mes de febrero de 2006, en el caso de que se adeude el mismo, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Cipriano, representado por el Procurador D. Oralando Puga Medrano, contra la entidad "MOLINO DE AGUA DE FATAGA, S.L.," representada por la Procuradora Dna. Ana María Rodríguez Romero; y, en virtud de los cual, declarar la resolución del contrato de arrendamiento firmado por ellos el día 01 de julio de 2003, que producirá efectos a partir del día 16 de febrero de 2006. Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por D. Donato, representado por la Procuradora Dna. Mónica Romero González, contra la entidad "MOLINO DE AGUA DE FATAGA, S.L.", representada por la Procuradora Dna. Ana María Rodríguez Romero; en virtud de lo cual, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad reconvenida de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y, todo ello, con expresa imposición de costas al reconviniente.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2009, se recurrió por los demandados reconvinientes, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 16 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instada por el demandante es estimada parcialmente y en ella se ejercita una acción en reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de local de negocio. En ella se terminaba solicitando que fueran condenados los demandados solidariamente a; abonar la suma de 14.873,59 euros, intereses y costas.

El demandado reconviniente Cipriano, solicita; i) resolución del contrato, ii) la devolución de las rentas percibidas, iii) indemnización por el lucro cesante, iv) indemnización por el importe de la mercancía y mobiliario sustraído y v) costas.

El demandado reconviniente Donato, solicita; i) resolución del contrato, ii) la devolución de las rentas percibidas, iii) indemnización por el lucro cesante, iv) indemnización por el importe de la mercancía y mobiliario sustraído y v) costas.

Los demandados reconvinientes recurren la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, parcialmente estimadora de la reconvención de Cipriano e íntegramente desestimatoria de la reconvención de Donato .

SEGUNDO

Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del TS, la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000, de 19 de abril de 2000, de 31 de mayo de 2001, de 22 de octubre de 2002, de 29 de noviembre de 2002, de 26 de febrero, 31 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 12 y 31 de diciembre de 2003, de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).

Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».

TERCERO

Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio, TC ; que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (vid. sentencia TC 14/1991 ) es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla fundamento jurídico (...) En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (vid. sentencias TC 28/1995, 32/1996, 66/1996, 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 )".

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (vid. sentencia TS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

También la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Espanola, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (vid. sentencias de 19 de octubre de 1999, de 3 de febrero y de 5 de marzo de 2000, de 2 de noviembre y de 29 de diciembre de 2001 y de 21 de enero de 2002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni...

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