SAN, 16 de Enero de 2012

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:108
Número de Recurso469/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 469/10, e interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de ALCOHOLES OLIVA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de fecha 25 de mayo de 2010; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Álvarez Martín en representación de la entidad ALCOHOLES OLIVA, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 febrero de 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de marzo de 2011, y por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se fijó la cantía del presente procedimiento en 424.683,61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 25 mayo 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: La Inspección Regional de Aduanas de Impuestos Especiales en Cataluña, en fecha 8 julio 2004 levantó a la entidad ALCOHOLES OLIVA SA por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ejercicios 1999 a 2001. En el acta se hace constar que la empresa comercializa alcohol parcialmente desnaturalizado a través de su establecimiento con autorización como depósito fiscal de alcohol, según tarjeta expedida por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Barcelona, con CAE nº 08A7002J. La entidad recurrente suministró alcohol parcialmente desnaturalizado a sus clientes Chemigraf Ibérica SL desde el 1 enero 1999 a 31 marzo 2000, incluidas ambas fechas y a Agencia Spain SL desde el 31 noviembre 2000 a 31 noviembre 2001 en cantidades superiores a los que éstos estaban autorizados a recibir por la oficina gestora según sus tarjetas de suministro. Se propuso la regularización por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas siendo la propuesta de 424.683'61€ de cuota y 17.024'73€ de intereses de demora. Realizados los trámites pertinentes se dictó acuerdo de liquidación el 6 agosto 2004 confirmando la propuesta pero corrigiendo un error material sufrido en los intereses de demora, resultando una liquidación de 424.683'61€ de cuota y de 106.404'55€ de intereses de demora. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que el 27 marzo 2008 dictó resolución desestimatoria. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en resolución de 25 mayo 2010. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone como motivos de recurso: Interrupción de las actuaciones por un plazo superior a seis meses, responsabilidad de la fuerza inspectora de la Delegación de Aduanas e Impuestos Especiales y nula responsabilidad de Alcoholes Oliva SA en la expresada dilación indebida. Efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses. El periodo de liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol se corresponde con cada trimestre natural, a excepción de los supuestos de al normativa liquidadora del IVA. Incumplimiento de un requisito meramente formal que en ningún caso puede dar lugar a una liquidación cuando no se dan los elementos del hecho imponible. Efectos de la desaparición de la tarjeta de suministro. El depósito fiscal no está obligado ni facultado para exigir al destinatario la exhibición de su tarjeta de suministro de alcohol. Incorrecta aplicación de la Ley Impuestos Especiales respecto del destinatario autorizado. Infracción del principio de proporcionalidad. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se estime el recurso contencioso administrativo con todos los pronunciamientos favorables, anulando el fallo impugnado y el acta de regularización tributaria de 514.063'53€, y que se devuelva a Alcoholes Oliva SA las sumas ingresadas con los intereses de demora correspondientes.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La primera cuestión alegada es la relativa a la interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses.

Dice el recurrente que existe interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones se iniciaron el 5 septiembre 2003 mediante comunicación de inicio de las actuaciones, se continuaron el 18 septiembre 2003 y hasta el 28 abril 2004 que tuvo lugar otra diligencia, las actuaciones estuvieron interrumpidas. Ello porque la diligencia de 6 abril debe entenderse no realizada que era la Semana Santa en dicho año y la actividad de la empresa había cesado por vacaciones, por ello no se encontraba en la empresa ningún representante de Alcoholes Oliva SA. Esa diligencia de 6 abril 2004 por tanto no se practicó con ningún representante de la empresa ni empleado de la misma, se entendió con una persona que era del servicio de mantenimiento. Alega la inexistencia de solicitud de suspensión de las actuaciones por parte del interesado respecto a la comparecencia del 15 octubre 2003. Y menciona que los efectos de esa injustificada interrupción por más de seis meses por causas no imputables al interesado produce el efecto de no considerarse interrumpida la prescripción. Y alega que el devengo del impuesto especial es mensual por lo que en este caso se ha producido la prescripción.

Tras la lectura del expediente administrativo, se comprueba que en el curso de las actuaciones inspectoras se produjo una dilación imputable al obligado tributario de 224 días, y en particular es entre el 15 octubre 2003 fecha en que citado el representante de la entidad no compareció al 6 abril 2004 fecha en que la Inspección se personó en el domicilio fiscal del obligado tributario, y desde el 28 abril al 17 junio 2004 por la solicitud de suspensión del obligado tributario de 28 abril y de 19 mayo 2004.

El artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria , señala que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

Y esta misma norma reglamentaria de desarrollo de la regulación legal, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos , dispone que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones (...)", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

La parte alega la interrupción injustificada en base a que, en su caso, se produciría la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al entender que entre las diligencias llevadas a cabo por la Inspección se superó el plazo de seis meses, existiendo actuaciones, plasmadas en diligencias, que carecen de valor interruptivo, debido a su contenido, se han de examinar las actuaciones inspectoras discutidas.

Cierto es que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b ) y c) de la Ley General Tributaria , tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" ( Sentencia de 6 de noviembre de 1993 ). Frente a tales diligencias están las llamadas "diligencias argucia", cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la...

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