STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2865/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, en nombre y representación de ALCOHOLES OLIVA S.A., contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 469/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (vocalía Octava) de fecha 25 de Mayo de 2010 (RG 1570/2009) por la que desestima el recuso interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Cataluña de fecha 27 de Marzo de 2008 en relación al concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas alcohólicas.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), dictó sentencia de fecha 16 de Enero de 2012 , que contiene el siguiente fallo: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALCOHOLES OLIVA, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de mayo de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 8 de Marzo de 2012 por la representación procesal de ALCOHOLES OLIVA S.A., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia que, casando la sentencia impugnada, estime las pretensiones del escrito de demanda.

Asímismo, por medio de otrosí, interesaba que, en la medida en que este Tribunal tenga duda sobre la correcta interpretación de la normativa comunitaria aplicable, concretamente sobre la interpretación de la Directiva 1992/83/CEE, de 19 de octubre, de armonización de las estructuras de los impuestos especiales, sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En concreto, considera la parte recurrente que, en dicho supuesto de duda, la pregunta que debía formularse sería la siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Directiva 92/83 , y de conformidad con la doctrina establecida por este Tribunal [ TJUE] en su sentencia de 19 de abril de 2007 (asunto C-63/06 ) ¿puede considerarse como un obstáculo al carácter incondicionado de la exención prevista en el artículo 27.1.b) la denegación de tal exención por la simple superación de límite de litros de alcohol establecido en la tarjeta de suministro de alcohol del destinatario?".

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 4 de Mayo de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 469/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (vocalía Octava) de fecha 25 de Mayo de 2010 (RG 1570/2009) por la que desestima el recuso interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Cataluña de fecha 27 de Marzo de 2008 en relación al concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas alcohólicas.

La sentencia confirma la liquidación realizada sobre la base del argumento fundamental que aparece en su Fundamento Jurídico Quinto: «[...] En el presente caso, la actora ha destinado alcohol con exención a un destinatario facultado formalmente para recibirlo en un determinado periodo de tiempo, pero por una cantidad que excedía de los límites autorizados, por ello la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley, girando la liquidación a la empresa recurrente, expedidora y fabricante autorizada, como sujeto pasivo del impuesto, al no poder hablarse de recepción de los productos por destinatario facultado para recibirlos, toda vez que la recurrente estaba obligada a comprobar que el producto remitido con exención iba destinado a un destinatario autorizado y dentro de las cantidades máximas permitidas, no debiéndose olvidar que el inciso final del apartado 6 del artículo 8 de la Ley se refiere, no a cualquier destinatario, sino precisamente a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad sólo puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 73 y siguientes del RD 1165/95 . La entidad recurrente no puede colocarse al margen de las obligaciones que comporta el proceso de circulación y consumo del alcohol con bonificación fiscal, sino que debió cerciorarse de que suministraba alcohol con exención a una empresa autorizada».

A ello se unen dos argumentos más:

- Que no hay interrupción injustificada puesto que es valida la diligencia realizada en periodo vacacional.

- Que no se trata de una liquidación periódica sino una liquidación puntual derivada de la entrega de alcohol cuando se había excedido el limite cuantitativo máximo exento.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Al analizar con detalle el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, cabe afirmar, como reitera la doctrina de esta Sala que, el recurso no responde exactamente a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, la que se formula más bien como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, a pesar de la estructura formal del escrito de interposición presentado.

Las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues el recurso de casación para unificación de doctrina sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian resultan inadmisibles, y por lo tanto, ni siquiera procedería su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina. (Recurso de casación para unificación de doctrina 488/2009)

CUARTO .- Como hemos dicho en multitud de ocasiones, ( Sentencia de este Tribunal dictada en el recurso 1/2007 de fecha 13 de Diciembre de 2010 ): la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Analizaremos los motivos empleados por la parte recurrente para apreciar si concurren o no concurren los requisitos para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina:

Primer Motivo: se basa en el articulo 88.1.d) de la LRJCA por infracción del articulo 31 quarter en relación con el 32.3 del R.D. 939/86 . se cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 13 de enero de 2011, en el recurso 164/07 y se refiere a los requisitos de los actos administrativos para que, validamente, interrumpan el computo de la prescripción.

La parte recurrente concreta este motivo en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la diligencia de inspección de fecha 6 de Abril de 2004, que la parte actora considera nula porque se había producido en época de Semana Santa en la que había vacaciones y no había nadie en la empresa. En relación a esta diligencia, la sentencia impugnada afirma que: «el periodo vacacional al que hace referencia el obligado tributario no impide que se lleven a cabo las actuaciones de comprobación durante el período de que se trata. Por lo que se trata de una clara la dilación imputable al obligado tributario por no atender a la Inspección, por ello se rechaza este primer motivo de recurso».

La sentencia que se cita de contraste (recuso de casación 164/2007 ) no hace referencia a si el periodo vacacional tiene alguna influencia en la eficacia interruptiva de las diligencias practicadas por la inspección sino que se limita a recoger en su Fundamento Jurídico Tercero la doctrina general según la cual sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos. Tras ello afirma la eficacia interruptiva puesto que el contenido de estas diligencias revela que en ellas se requirió información y se examinaron aspectos que tenían que ver con el tributo y periodos a que se contrae el presente recurso de casación, (...) también es cierto que las diligencias que acabamos de enumerar sí resultaban esenciales y se hallaban directamente relacionadas con otros de los tributos y ejercicios a que se refería la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

En definitiva, ni hay coincidencia entre las diligencias valoradas por la sentencia de contraste y la sentencia impugnada en este recurso, ni la doctrina que sustenta ésta contradice los requisitos generales que, según aquella, deben cumplir las diligencias inspectoras para ser interruptivas de la prescripción.

Dicho en otros términos, la Sala de instancia cuando otorga virtualidad a la diligencia controvertida, realizada en período vacacional, no niega la necesidad de que concurran los requisitos señalados en la sentencia de contraste sino que los da por cumplido y concurrentes con independencia del período en que se practicó, pues considera, acreditado que la recurrente no atendió al requerimiento de la inspección.

Segundo motivo: Se articula al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.d) de la LRJCA por entender que se ha infringido el articulo 44.3.b) del R.D. 165/1995 en relación al periodo de liquidación del impuesto especial de alcoholes. Cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, con fecha de 12 de septiembre de 2011, en el recurso de casación 312/2008 .

La sentencia citada como de contraste, que es la dictada por esta Sala en el recurso de casación para unificación de doctrina 312/2008 , se limita a afirmar, en relación a la determinación de la cuantía del recurso, cual es el periodo de liquidación del impuesto « Pues bien, aún cuando la Sala de instancia fijó la cuantía en 63.894,55 euros, debe señalarse que es doctrina reiterada de la Sección Primera de esta Sala, la de que para determinar la cuantía en este tipo de concepto tributario, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44.3.b) del RD 1165/95, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que establece que el periodo de liquidación en el impuesto sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se corresponde con el trimestre natural, - salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos».

Esto no tienen nada que ver con lo que recoge la sentencia impugnada (Fundamento juridico Séptimo) al afirmar que la cuestión no es el periodo de liquidación sino que se realiza una liquidación puntual por el exceso de alcohol del que gozaba la recurrente de exención: «En el presente caso, estamos en Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, cuya finalidad es gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, gozando de ciertos beneficios aquel que se destina a otros fines siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino que se vaya a dar al alcohol, bien mediante la previa desnaturalización del mismo. En el acuerdo de liquidación expresamente se especifica que la parte actora en el periodo de tiempo que comprende la comprobación del Impuesto Especial efectuó entregas a dos empresas con beneficio fiscal cuando ya se habían excedido del límite cuantitativo máximo exento, por ello el exceso en litros no gozan de exención y sobre esos litros de más hay que abonar el Impuesto especial. En consecuencia, no se trata de liquidaciones anuales o plurianuales, sino de liquidaciones sobre cantidades de alcohol parcialmente desnaturalizado que no gozaban de exención».

Tercer Motivo . Se articula también al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.d) de la LRJCA en relación con el articulo 75.5 del R.D. 1165/1995 que regula el Reglamento del Impuesto, tanto en la versión vigente en el momento de la comercialización del alcohol objeto de las actuaciones, como de acuerdo con la reforma introducida en dicho precepto por el RD 191/2010.

Cita como de contraste la sentencia de esta Sala dictada, con fecha 27 de septiembre de 2011, en el recurso 5920/2007 . En este caso la diferencia entre el supuesto factico de una y otra sentencia procede de que en la sentencia de contraste se ha acreditado que había «quedado probado en el expediente que, en el proceso de fabricación de los productos para la industria farmacéutica, el alcohol quedaba eliminado por decantación o cristalización de suerte que no llegaba a formar parte del producto final, ni era, pues destinado, directamente, al consumo humano por ingestión, todo lo cual comporta la necesidad de estimar este motivo».

En la sentencia recurrida, sin embargo, la empresa recurrente suministraba alcohol parcialmente desnaturalizado a sus clientes. Y el Tribunal de instancia atiende, de manera especial, a que la recurrente resultaba obligada a comprobar que el producto remitido con exención iba destinado a un destinatario autorizado y dentro de las cantidades máximas permitidas " [...].

La entidad recurrente no puede colocarse al margen de las obligaciones que comporta el proceso de circulación y consumo del alcohol con bonificación fiscal, sino que debió cerciorarse de que suministraba alcohol con excepción a una empresa autorizada".

El Cuarto motivo se plantea también en aplicación del articulo 88.1.d) de la LRJCA en relación a los artículos 8.6 , 36 y 42.2 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales , en relación con el art. 75 del RD 1165/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales, así como la finalidad del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas derivadas. Y, en relación con este motivo señale hasta ocho sentencias de contraste:

  1. Sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de mayo de 2007 (rec. 984/2003 ).

  2. Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2005 (rec. 121/2004 ).

  3. Sentencia del TSJ de Andalucia de 3 de diciembre de 2001 (rec. 919/1999).

  4. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001 (rec. 2062/1996 ).

  5. Sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de noviembre 2008 (rec. 64/2005 )

  6. Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de marzo de 2008 (rec. 759/2004 ).

  7. y 8ª Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (rec. 1879/2001 ) y 30 de septiembre de 2009 (rec. 8183/2003 ).

Se refiere a la consideración como sujeto pasivo a los expedidores una vez que se ha incumplido el limite de litros de alcohol a los que se podía aplicar la exención. Se citan como de contraste, diversas sentencias que, como veremos a continuación, plantean supuestos que no son iguales al contemplado en la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, justifica la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de lo que señala el articulo 8 de la ley 38/92 cuando habla de que: "En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino , estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos ; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.»

En relación a esta cuestión, hay que señalar como en el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina no se indica que los supuestos recogidos en las sentencias de contraste recojan un supuesto fácticamente idéntico: consideración como sujeto pasivo del expedidor que supera el limite de cantidad de alcohol que puede se bonificado para cada uno de los destinatarios del alcohol que les suministra, incumpliendo el expedidor sus obligaciones de cerciorarse que suministraba alcohol con exención a una empresa autorizada.

La sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña (Rec. 984/2003 ) solo se refiere a que «, la Sala aprecia el criterio expuesto por la parte recurrente, basándose en la doctrina que antes apuntábamos del Tribunal Supremo y entiende que el suministro de alcohol desnaturalizado a empresas que consumen este producto en la fabricación de sus propios terminados no ha de estar sujeto al Impuesto»; en el caso presente, lo que se liquida en concepto de impuesto de alcoholes es el exceso no cubierto por la cantidad autorizada.

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de la audiencia Nacional dictada en el recurso 121/2004 se refiere a la aplicación de una exención derivada de la naturaleza del producto: MOSSTANOL L, contiene alcohol etílico en una proporción superior al 1.2%, pero que ha sido desnaturalizado parcialmente con productos autorizados para tal fin en un Estado Miembro de la Unión Europea, Holanda, y que además, aun cuando se trata de una desnaturalización parcial, prácticamente es como si lo hubiera sido total, pues no se puede recuperar la naturalización del citado alcohol etílico o es muy difícil, hasta el punto que no interesa comercialmente por su alto costo, siendo más barato obtenerlo puro, pagando su impuesto correspondiente.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala del TSJ de Andalucía rec 919/1999) afirma que «el alcohol importado donde se contienen los aromas para el tabaco esté sujeto al impuesto al no ser desnaturalizado, se ha de beneficiar de la exención prevista en el artículo 42.6, ya que en el ámbito territorial interno le es aplicable el supuesto de devolución establecido en el artículo 43 de la Ley como la propia Administración así lo ha reconocido».

Las sentencias del TS que se han citado de contraste tampoco son relevantes:

- La correspondiente al recurso 2062/1996 se refiere al impuesto especial de hidrocarburos y plantea exención regulada en el art. 30.1. a), de la Ley 45/1985, de 23 de Diciembre, de Impuestos Especiales

- La correspondiente al recurso 1879/2001 se refiere a una exención del IVA por Exención por segunda entrega de edificaciones

- La dictada en el recurso 8183/2003 se refiere a reclamación formulada frente a liquidación practicada por la Administración de Tributos Indirectos en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Las sentencias del TSJ de Cataluña (sección primera) correspondientes a los recursos 64/2005 y 759/2004 se refieren a la cuestión de es aplicable la exención en relación a la utilización de alcohol para la fabricación de determinados productos farmacéuticos. Por lo tanto, nada tiene que ver con el asunto presente que es la no aplicación de la misma por el exceso en la cantidad declarada exenta.

QUINTO.- Por último, sobre la cuestión específica resuelta por la sentencia impugnada, la doctrina de esta Sala se resume en la reciente sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (rec. de cas. 7181/2010 ), de la que deriva que no se tienen dudas interpretativas sobre la Directiva 92/83 , y que, por tanto, no resultaría procedente plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE.

En efecto, en dicha sentencia señalamos:

"[...] Resulta, por tanto, acorde con la normativa comunitaria, una normativa nacional que prevea y aplique las exenciones de carácter imperativo, como es el caso en España, como se ha visto, y resulta de todo punto correcto que se delimiten las condiciones adecuadas para gozar de la exención, o mejor para no aplicar la exención, siempre que dichas condiciones queden justificadas para impedir la evasión, fraude o abuso.

Nada que objetar pues a la regulación española sobre la materia, artº 42 de la LIIEE, "estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan".

Trasladándose el debate a si en concreto la condición impuesta en el artº 75.5 del RIIEE, "La Oficina Gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto", se justifica en cuanto resulta adecuada para evitar dichas conductas irregulares sancionadas por la Directiva, de fraude, evasión y abuso.

Al efecto no puede prescindirse de las singularidades que caracterizan a los impuestos especiales de fabricación, en los que se establece un control exhaustivo en correspondencia a los numerosos movimientos a los que se encuentran abocados estos productos y a la diversidad de personas responsables ante la Administración; el control sobre la circulación de los productos entre los distintos establecimientos o hacia destinatarios finales, resulta esencial en el buen funcionamiento del impuesto, evitando desvíos que sustraiga del gravamen los productos sujetos.

Dado los riesgos que comportas estos movimientos para que en las distintas fases puedan producirse conductas tendentes a sustraer del impuesto productos que deben ser gravados, se imponen diversos controles cuya mayor o menor intensidad se ha de hacer depender en proporción a los citados riesgos. El artº 27.1 de la Directiva, ya se ha visto, vincula el establecimiento de estos controles, medidas o condiciones para aplicar la exención, a la finalidad de que con los mismos se tienda a evitar fraudes, evasiones y abusos; no es preciso que la conducta irregular se produzca, sino que la legitimidad de las condiciones se hace depender del riesgo de que se produzca, si no existe dicho riesgo habrá de considerarse ilegítima la condición impuesta en cuanto restringe indebidamente la aplicación de la exención.

En lo que ahora interesa, y desde la perspectiva del Derecho europeo, cabe decir que el artº 75.5 del RIIEE, es acorde con la normativa europea si dicha condición respeta el alcance de la exención, en caso contrario no cabe que la exención quede condicionada a su cumplimiento.

Como se ha indicado, el control se extiende a todas las fases por las que atraviesan los productos, incluido, claro está, el consumo por los destinatarios finales receptores de los productos que se benefician fiscalmente por aplicarle la exención, el tipo reducido o se le reconoce el derecho a la devolución, que culmina la operativa fiscal diseñada.

Si dichos beneficios fiscales tienen como presupuesto el uso o destino que se le dé a los productos, resulta evidente que estamos ante una de las fases en las que más riesgos se producen para que pueda producirse fraude, evasión o abuso, en tanto que el impuesto no ha sido pagado, lo que justifica que se establezca controles adecuados, más cuando en los casos de exención los productos salen del establecimiento con el impuesto devengado y no es hasta que llega al destinatario final cuando se conozca si se destina al uso correcto, resultando justificada que la exención se haga depender de que el destinatario final cumpla las condiciones previstas reglamentariamente, entre las que se encuentra la prevista en el citado artº 75.5 del RIIEE.

SÉPTIMO

Ya se dejó transcritos los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que " La autorización para recibir productos con exención del impuesto contenida en la tarjeta de suministro no puede considerarse como una mera obligación formal, sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, cuya exigencia no queda desvirtuada por el hecho de que dichas condiciones no estén reglamentadas exhaustivamente y de que el uso o destino del alcohol haya quedado debidamente justificado, por lo que si no se posee esta tarjeta o se excede del límite máximo autorizado en la misma, el destinatario no está facultado para recibir los productos con exención fiscal ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos."

En el caso concreto que nos ocupa no se está analizando la normativa en general, sino en referencia exclusiva al referido artº 75.5 del RIIEE, por tanto que existieran otras condiciones que no estuvieran exhaustivamente reglamentadas, deberán, en su caso, ser objeto de atención y análisis, pero en nada empece a la corrección de la condición que examinamos; tampoco el hecho de que con posterioridad la nueva regulación reglamentaria de las condiciones exigidas para tener derecho a la aplicación de la exención no contemple la condición analizada, puesto que la justificación de las condiciones y mecanismos de control para evitar fraudes, evasión o abuso, han de depender del conjunto de medidas y controles adoptados y de los riesgos existentes en determinados momentos, y en el que nos ocupa, ya se ha dicho, nada indica que la condición impuesta no estuviera suficientemente justificada para hacer depender la exención de la misma.

Desde luego la irregularidad es evidente, y el riesgo cierto, se está operando al margen de los mecanismos de control impuestos, puesto que al recibir el destinatario mayor cantidad de la autorizada, se resiente en grandísima medida el control y el asegurar gravar con el impuesto a dichos productos, en tanto se está en posesión de un producto adquirido irregularmente, con el impuesto devengado y sin haberse procedido al pago del impuesto; situación irregular que se produce por no someterse a las condiciones reglamentarias impuesta, en este caso al artº 75.5, lo que exige la pertinente regularización y la liquidación del impuesto[...].

Como se dijo, el Derecho comunitario no exige la prueba de que se haya producido evasión, fraude o abuso para que quede justificadas las condiciones o mecanismo que excepcionan la exención, siendo suficiente que se justifique la posibilidad de que pudieran acaecer estas conductas, lo que evidentemente ocurre en el caso que contemplamos al recibirse mayor cantidad de alcohol desnaturalizado que la autorizada".

SEXTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía por dichas costas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ALCOHOLES OLIVA S.A., contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 469/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros como cuantía por dichas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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