STS 1402/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:9217
Número de Recurso10654/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1402/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Eusebio contra Auto de fecha 23 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles dictado en la Ejecutoria núm. 430/2010; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SR. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela, y defendido por el Letrado Don Fernando Doria Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles en la causa núm. 357/2006 PA Ejecutoria núm. 430/2010 contra el penado Eusebio , dictó Auto de fecha 23 de febrero de 2011 , en cuyos ANTECEDENTES DE HECHO consta que el interno cumple las siguientes ejecutorias:

"- Ejecutoria núm. 1179/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca.

- Ejecutoria núm. 82/2006, del Juzgado de lo Penal de Ávila.

- Ejecutoria núm. 3635/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca.

- Ejecutoria núm. 486/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca.

- Ejecutoria núm. 36/2007, del Juzgado de lo Penal de Ávila.

- Ejecutoria núm. 3268/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca.

- Ejecutoria núm. 430/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Dispongo, no ha lugar a la aplicación del art. 76 del C. penal , solicitada por el condenado preso Eusebio , al ser más favorable el cumplimiento sucesivo de las tres condenas que serían acumulables (las relativas a la Ejectoria 36/2007 del Juzgado de lo penal de Ávila, la Ejecutoria 3268/06 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca)."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Eusebio , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Eusebio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., designando como precepto infringido el art. 76 del C. penal , y la jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003 , 29 de mayo de 2000 , 18 de octubre de 2000 y 20 de noviembre de 2006 .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto en su informe de fecha 19 de julio de 2011 impugnó el motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de diciembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Denuncia el recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por el Juzgado de instancia en la resolución impugnada del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO.- El art. 76 del C. penal , para delimitar los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procedimientos, utiliza la expresión "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal , ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

TERCERO. - En el presente caso, las penas a acumular son las que se exponen a continuación:

- Ejecutoria núm. 1179/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca, fecha de comisión de los hechos 25 de junio de 2004, sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 .

- Ejecutoria núm. 82/2006, del Juzgado de lo Penal de Ávila, fecha de comisión de los hechos 30 de enero de 2005, fecha de la Sentencia 13 de diciembre de 2005 .

- Ejecutoria núm. 3635/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca, fecha de comisión de los hechos 10 de junio de 2004, fecha de la Sentencia 11 de mayo de 2005 .

- Ejecutoria núm. 486/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca, fecha de comisión de los hechos 10 de junio de 2004, fecha de la Sentencia 1 de diciembre de 2006 .

- Ejecutoria núm. 36/2007, del Juzgado de lo Penal de Ávila, fecha de comisión de los hechos 22 de agosto de 2005, Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 .

- Ejecutoria núm. 3268/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Mallorca, fecha de comisión de los hechos 6 de agosto de 2004, fecha de a Sentencia 27 de febrero de 2006 , firme el 26 de octubre de 2006 .

- Ejecutoria núm. 430/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, fecha de comisión de los hechos 18 de abril de 2006, fecha de la Sentencia

Las fechas a atender serán la del 18 de abril de 2006, que excluye todos los hechos sentenciados con anterioridad a la misma, y la del 23 de diciembre de 2009, fecha de la Sentencia núm. 367/9 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles a la que se pretende la acumulación (que excluye los hechos posteriores a la misma).

En virtud a lo anterior, y como resuelve el Juzgado de instanca, quedan excluidas por lo tanto de la acumulación las Ejecutorias 1179/2006, 82/2006, 3635/2006, 486/2006, y resultan acumulables la 36/2007 y la 3268/2006.

El Juzgado de instancia, en la resolución impugnada, considera que son acumulables las penas objeto de las ejecutorias numeradas 36/2007 y 3268/2006 por haber recaído sentencia en las mismas con anterioridad a que se produjesen los hechos correspondientes a la última de las sentencias dictadas en todas las causas objeto de acumulación, no resultando acumulables las demás respecto de las cuales se solicita la acumulación, puesto que fueron sentencias antes de la fecha de comisión del hecho de la sentencia a la que habría de acumularse.

Una vez dicho lo anterior, aplicando el art. 76 del C. penal que establece el tiempo máximo de cumplimiento respecto de las condenas acumuladas no podrá exceder del triplo de la pena más grave a la que ha sido condenado el recurrente (en este caso dos años de prisión), se ha de estimar en el presente caso un límite de cumplimiento de 6 años.

De ello se deduce la improcedencia de la acumulación solicitada, ya que ésta no resulta más beneficiosa para el reo que el cumpliemiento sucesivo de las tres condenas, puesto que en este caso cumpliría 3 años de prisión en vez de los 6 resultantes de la acumulación.

CUARTO.- Es más, y como también informa el Ministerio Fiscal, la misma solución cabe respecto de las condenas de las Ejecutorias excluidas de la presente acumulación.

La fecha a tener en cuenta en este caso es la de la última Sentencia de este bloque que es el 1 de diciembre de 2006 por unos hechos que se realizaron el 10 de junio de 2004, de la Ejecutoria núm. 486/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma. Por tanto serían acumulables entre sí todas ellas, aplicando la doctrina tradicional de la acumulación anteriormente expuesta. Ahora bien nos encontraríamos, al igual que en el caso anterior, de que dicha acumulación no resulta beneficiosa para el condenado porque el límite estaría en el triple de la mayor (que es de 1 años y 4 meses de prisión) que se querdaría en cuatro años, mientras que la suma aritmética de todas ellas, su cumplimiento sucesivo, sería de 3 años, 4 meses y 1 día de prisión.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, las costas del mismo en la presente instancia casacional deben ser impuestas al recurrente ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Eusebio contra Auto de fecha 23 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles dictado en la Ejecutoria núm. 430/2010. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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