ATS 756/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:4407A
Número de Recurso10048/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución756/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección quinta), se ha dictado auto de 30 de octubre de 2012 , en la ejecutoria 105/2011, por la que se desestima la solicitud formulada por Avelino , de que se determine como límite de cumplimiento de las penas que tiene pendientes, el de 20 años, a tenor del artículo 76.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Contra el auto citado, Avelino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su impugnación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Sostiene la validez de los cálculos aportados en apoyo de su solicitud, que entiende que respetan la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre acumulación de condenas pendientes y que las causas designadas en el auto recurrido, con los números 4, 1, 5 y 6 y 1, 2, 3 y 4 de su propio escrito, eran susceptibles de acumularse, por haberse cometido los hechos antes de la fecha de la sentencia más antigua y, consecuentemente, podian enjuiciarse conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal , ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado ( STS de 30 de diciembre de 2011 ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que el recurrente tiene pendientes las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA

  1. 143/2006 15/06/2006 24/04/2005 01-06-00

  2. 78/2007 20/03/2007 12/03/2007 00-00-05

  3. 1604/2005 4/02/2005 14/09/2004 00-08-00

  4. 992/2005 14/12/2005 30/11/2004 01-00-00

    01-03-00

    01-08-00

    03-06-00

    00-03-00

  5. 534/2007 12/12/2006 18/05/2005 02-00-15

  6. 155/2007 6/03/2007 6/09/2004 01-02-00

  7. 105/2011 4/11/2010 14/03/2007 06-00-00

    19-00-00

    02-00-00

    La fecha más antigua de las sentencias impuestas es la correspondiente a la número 3, de fecha 4 de febrero de 2005 (ejecutoria 1604/2005), a la que podrían acumularse las ejecutorias, 992/2005 y 155/2007, cuya suma es inferior al triplo de la más grave. Por ello, no procede la acumulación respecto de este bloque de ejecutorias.

    El segundo bloque estaría delimitado por la siguiente sentencia más antigua, no acumulada previamente, en concreto, la número 143/2006, de fecha 15 de junio de 2006 , a la que se podría acumular la número 534/2007, de 12 de diciembre de 2006 , cuya suma tampoco supera el triplo de la más grave de las impuestas.

    El tercer grupo estaría definido por la siguiente sentencia en antigüedad, que correspondería a la ejecutoria 78/2007, de 20 de marzo de 2007, a la que se podría acumular la ejecutoria 105/2011. Igualmente, no cabe la acumulación por la cuantía de las penas.

    En consecuencia, procede confirmar la decisión adoptada por la Audiencia Provincial en el auto recurrido.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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