STS 973/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2021
Fecha10 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 973/2021

Fecha de sentencia: 10/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10444/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10444/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 973/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10444/2020 interpuesto por Lorenzo. representado por la Procuradora doña Patricia Martín López, bajo la dirección letrada de don José Manuel Sánchez Ibarra, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante (aclarado por auto de 26 de mayo de 2020), en la Ejecutoria Penal n.º 520/2018, en el que se acordó acumular algunas de las condenas impuestas al citado penado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante, en la Ejecutoria Penal n.º 520/2018, relativa al penado Lorenzo, dictó auto con fecha 13 de marzo de 2020, aclarado por el de 26 de mayo de 2020, en el que se contienen los siguientes HECHOS Y RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:

" PRIMERO.- En la sentencia dictada en la presente causa de fecha 4 de abril de 2018, Lorenzo fue condenado a la pena de 1 año de prisión.

SEGUNDO

La representación procesal del penado solicitó la acumulación de penas impuestas en diferentes procedimientos, de conformidad con lo que establece el art. 76 del Código Penal, incoándose la correspondiente pieza separada.

TERCERO

Tras el traslado del expediente al Ministerio Fiscal, ha informado en los términos expresados en su informe.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De las certificaciones y testimonios de sentencias resulta que el penado ha sido también condenado en las sentencias que a continuación se relacionan:

SEGUNDO

El art 76 del Código Penal dispone que el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 30 años. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

La aplicación de dicho precepto y su equivalente, y su equivalente, art. 70 del Código Penal de 1.973, ha sufrido una evolución que tiende a favorecer al reo por razones de carácter humanitario, y que ha llegado a una plasmación jurisprudencial que resume, entre otras, la STS. de 27-9-99 y las más recientes de 30-1-2. 003 y 15-11-2.005, según las cuales, lo relevante para la acumulación, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

En el Auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 se plasma que "La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal, ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado ( STS de 30 de diciembre de 2011)."

Asimismo, de conformidad con el criterio establecido en el Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 y otros posteriores, como Auto de 25 de julio de 2013, "nada impide la realización de acumulaciones parciales en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en enjuiciamiento de los mismos"; añadiendo que "Por otra parte el artículo 988 LECRIM atribuye la competencia para realizar la acumulación al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia; dicho de otra forma, la competencia corresponde al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, con independencia de que la condena impuesta en ellas sea acumulable a todas o a alguna de las demás condenas".

TERCERO

Pues bien, examinadas todas las sentencias expresadas, que han sido extractadas en lo que a estos efectos interesa, se llega a la siguiente conclusión:

  1. BLOQUE 1: La sentencia más antigua es la nº 1 (10/12/2011), pudiendo acumularse a ésta la ejecutoria nº 3, dado que son de fecha posterior pero la fecha de los hechos que dieron lugar a las mismas es anterior a la primera. En este caso, la pena más grave es la de 1 año y 10 meses de prisión impuesta en la ejecutoria nº 3, siendo su triplo de 3 años y 30 meses de prisión; la suma por separado de las distintas penas es de 1 año y 18 meses de prisión; por lo que la acumulación de tales resoluciones no es favorable.

  2. BLOQUE 2: La siguiente sentencia más antigua sería la nº 2 (30/07/2013), a la que se puede acumular las ejecutorias de los nº 3, 5 y 9. En este caso la suma de las condenas recaídas sería 7 años, 28 meses y 1 día de prisión; mientras que la pena más grave recaída es la de 2 años de prisión impuesta en la ejecutoria nº 2, siendo su triplo de 6 años.

  3. BLOQUE 3: La siguiente sentencia más antigua sería la nº 3 (10/12/2014), pudiendo acumularse a ésta las ejecutorias de los nº 5, 6, 7, 8, 9 y 10; no siendo la acumulación favorable, pues el triplo de la pena más grave es de 3 años y 30 meses (total de 1995 días), mientras que la suma por separado sería de 2 años, 40 meses y 1 día de prisión (total de 1931 días).

  4. BLOQUE 4: La siguiente sentencia más antigua sería la nº 4 (9/06/2015), pudiendo acumularse a ésta las ejecutorias de los nº 5, 6, 7, 8, 9 y 10; resultando la acumulación favorable, pues el triplo de la pena más grave es de 3 años de prisión, mientras que la suma por separado es de 1 año, 30 meses y 16 días de prisión (total de 1281 días).

  5. BLOQUE 5: La siguiente sentencia más antigua sería la nº 5 (2/12/2015), pudiendo acumularse a ésta las ejecutorias de los nº 6, 7, 8, 9 y 10; siendo el triple de la más grave de 3 años (1905 días), lo que resulta más beneficioso que la punición por separado, 1 año y 30 meses (1265 días).

  6. BLOQUE 6: La siguiente sentencia más antigua sería la nº 6 (23/01/2018), pudiendo acumularse a ésta las ejecutorias de los nº 7, 8, 9 y 10; siendo la suma de ellas una pena de 1 año y 21 meses de prisión, mientras que el triple de la pena más grave sería de 3 años; por lo que no resulta más beneficioso.

  7. BLOQUE 7: A la sentencia de fecha 23/01/2018, se pueden acumular las ejecutorias 8, 9 y 10, que tendría el mismo resultado que el bloque 6, por lo que no es más beneficioso.

  8. BLOQUE 8: A la sentencia de fecha 17/10/2018 sólo se puede acumular la nº 9 y 10, siendo el cumplimiento por separado más beneficioso.

  9. BLOQUE 9: A la sentencia de fecha 4/12/2018 se le podría acumular la nº 10, con el mismo resultado que el bloque 8.

En conclusión, procede la acumulación de las ejecutorias del penado contenidas en el bloque 2 (nº 2, 3, 5 y 9), fijando como límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión, debiendo cumplirse por separado y de forma sucesiva las ejecutorias incluidas en los nº 1, 4, 6, 7, 8 y 10 (que suman un total de 29 meses y 15 días).".

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO: Que debo decretar y decreto la acumulación jurídica de las penas impuestas a Lorenzo en todas las sentencias relacionadas en el bloque 2 del fundamento tercero, señalándose como límite máximo de cumplimiento el de SEIS AÑOS de prisión; quedando fuera las sentencias incluidas en los nº 1, 4, 6, 7, 8 y 10 que suman un total de 26 meses y 15 días; es decir, el tiempo de cumplimiento del penado sería un total de 6 años, 29 meses y 15 días de prisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al interesado, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación.".

TERCERO

Notificados los citados autos a las partes, la representación procesal de Lorenzo, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Lorenzo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 76.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de septiembre de 2021, interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2021, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lorenzo fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en diez procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2011 y 2019. En su ejecutoria 520/2018, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante, su representación procesal solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en los procedimientos anteriores. Concretamente, las penas privativas de libertad cuya refundición se pidió, relacionadas por el orden de antigüedad de las sentencias que las impusieron, son las siguientes:

En Auto de 13 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante, acordó la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las condenas que se relacionan en la posición segunda, tercera, quinta y novena, estableciéndose para todas ellas un límite máximo de cumplimiento de seis años de prisión. En idéntica resolución, se declaró no haber lugar a acumular las penas privativas de libertad impuestas en las causas referenciadas en los lugares primero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo, disponiéndose que habrían de ser cumplidas de manera sucesiva.

Contra esta resolución el penado interpone el presente recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal. Expresa el recurrente que la pena concerniente a la primera de las ejecutorias referenciadas es susceptible de ser acumulada con el bloque de las penas refundidas, pues los hechos sancionados en aquella tuvieron lugar el día 9 de diciembre de 2011 y son, por tanto, anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación, de fecha 30 de julio de 2013.

SEGUNDO

1. En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que " al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad " temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

  1. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal de 1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso".

    El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

  2. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad " temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13. de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: " Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

  3. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referenciada en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.

TERCERO

Lo expuesto muestra la corrección del Auto impugnado, sin que resulte procedente acumular la primera de las condenas al grupo de refundición aprobado.

Aun cuando los hechos enjuiciados en el primer procedimiento acaecieron el 9 de diciembre de 2011, y con ello antes de que se emitiera la sentencia que sirve de base a la acumulación, nunca pudieron ser enjuiciados conjuntamente. Al momento de dictarse la sentencia a partir de la cual se configura el bloque de acumulación, el 30 de julio de 2013, los hechos de los que deriva el primer procedimiento habían sido ya sentenciados (lo fueron el 10 de diciembre de 2011), de manera que nunca pudieron enjuiciarse conjuntamente y es esta una de las causas que excluye la acumulación según hemos manifestado.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del penado Lorenzo contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2020 (aclarado por auto de fecha 26 de mayo de 2020), dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante, en la Ejecutoria n.º 520/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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