STS 990/2011, 13 de Enero de 2012

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2012:239
Número de Recurso2085/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución990/2011
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, por Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, contra la Sentencia dictada, el día 15 de octubre de 2008, de la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 420/2007 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 1043/2001. Ante esta Sala comparecen el procurador Don Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Doña Crescencia y otros en calidad de recurrentes. El procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario Dª Victoria , contra Banco de Santander Central Hispano, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a que satisfaga a mi mandante las siguientes cantidades: a) 31.192.519 Ptas. como diferencia entre la cantidad ejecutada por la demandada y la cantidad obtenida por mi mandante como consecuencia de la Sentencia recaida en el Juicio de Menor Cuantía 1103/1995.

  1. La cantidad que resulte de calcular los intereses de las cantidades entregadas a la actora para evitar la pública subasta de bienes de mi representada desde la fecha que se le entregaron hasta que recaiga Sentencia en el presente procedimiento.

  2. La cantidad que fije SSª como indemnización por los daños morales surgidos por mi mandante durante mas de veinte años, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con los correspondientes intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia en la que desestime íntegramente la demanda de la actora, apreciando, en su caso, la existencia de la excepción de cosa juzgada en la pretensión de la parte actora y, en todo caso, condene a ésta al pago de las costas causadas en este juicio por ser legalmente preceptivo".

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, acreditado el fallecimiento de Doña Victoria y el título sucesorio, se acordó tener por personados y parte demandante en el presente proceso a Doña Crescencia , Doña Florinda , Don Bienvenido , Don Donato y D. Fernando .

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó citar a las partes a la audiencia previa al juicio, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se acordó señalar día y hora para la celebración de Juicio, procediéndose a la práctica de la prueba admitida y declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de enero de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desetimando íntegramente como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Doña Crescencia , Doña Florinda , Don Bienvenido , D. Donato D. Fernando contra Banco Santander Central Hispano, S.A., declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación los Hermanos Donato Bienvenido Fernando Florinda Crescencia , herederos de Dª Victoria . Sustanciada la apelación, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 15 de octubre de 2008 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Donato Bienvenido Fernando Florinda Crescencia , como herederos de Dª Victoria , contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez sustituto de Primera Instancia nº 16 de Madrid, con fecha dieciséis de enero de dos mil siete , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, formalizó el recurso extraordinario por infracción procesal, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 218, AP. 2, de la LEC .

Segundo.- Infracción del art. 207, apartados 3 y 4 de la LEC .

Tercero.- Infracción del art. 222, AP 4, de la LEC .

El recurso de casación se interpuso en base a los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del principio general del Derecho de la prohibición de enriquecerse injustamente a costas de otro, reconocido en la jurisprudencia (entre otras muchas por las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 , 12 de julio de 2000 y 23 de abril de 1991 ).

Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el procurador Don Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de Doña Crescencia y otros en calidad de recurrentes. El procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, en calidad de parte recurrida.

Admitidos los recursos extraordinario y de casación y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. (antes Banco de Santander Central Hispano, S.A.), impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de diciembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

El presente litigio es consecuencia de una serie de reclamaciones y pleitos entre la demandante inicial, Dª Victoria , sustituida por fallecimiento por sus herederos Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando y el Banco Central, ahora Banco Santander Central Hispano. Se resumen en este primer FJ estos litigios, fundamentales para la decisión.

  1. El procedimiento ejecutivo de 1983. Dª Victoria fue demandada por el Banco Central, ahora Banco Santander Central Hispano, por el impago de dos letras de cambio de 15.000.000P. (90.151,82€) y de 10.000.000P. (60.101,21€) respectivamente, libradas por orden del Banco y aceptadas por Dª Victoria . El juicio ejecutivo 617/1983 fue seguido ante el Juzgado nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria. La demandada opuso la excepción de pago, porque había entregado al Banco una remesa de letras de cambio para su descuento, por un importe de 28.549.230P. (171.584,33€), que pretendía aplicar al pago de las letras objeto del procedimiento ejecutivo.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 septiembre 1990 , declaró que no había lugar a la excepción alegada y mandó continuar la ejecución despachada contra los bienes de la demandada. Esta sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4ª, de 7 junio 1995 .

  2. La primera demanda contra el Banco Central Hispano, hoy Banco de Santander Central Hispano. A continuación de lo anterior, Dª Victoria demandó al banco, suplicando que se le condenara al pago de 76 millonesP. (456.769,20€), desglosado en el importe de las letras de cambio que había cedido para su descuento y que no le habían sido abonadas (28.549.230P. [171.584,33€]), más 48.000.000P. (288.485,81€) en concepto de intereses, así como las costas. La sentencia del Juzgado nº 47 de Madrid, de 19 junio 1998 , estimó la demanda, porque consideró que se había probado que entre Dª Victoria y el Banco se había celebrado un contrato de descuento; que Dª Victoria había entregado diversas remesas; que tales efectos fueron pagados y negociados por un tercero, Crédito y Docks, filial del Banco; que no había documento alguno que justificase la devolución de la remesa de las letras de cambio y al no haber acreditado el Banco que había devuelto la remesa, o bien que estaba autorizado para entregarla a un tercero, debía estimarse la pretensión principal. Esta sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 10 septiembre 2001 . Sin embargo, ambas sentencias admitieron la demanda en parte, porque únicamente condenaron al Banco demandado a abonar la cantidad de 28.549.230P. (171.584,33€), más intereses legales desde la interposición de la demanda, pero no los intereses pedidos.

  3. La segunda demanda contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., actual litigio. Dª Victoria formuló nueva demanda contra el Banco. En ella se ejercitó una acción por enriquecimiento injusto, pidiendo que se condene al Banco al pago de 31.192.519P (187.470,81€), como diferencia entre la cantidad ejecutada en el procedimiento ejecutivo, y la cantidad obtenida por la demandante en el anterior litigio. Se ha abonado a la demandada la cantidad de 66.192.519P. (397.825,05€), mientras que solo ha compensado en la cantidad de 35.000.000P. (210.354,24€), por lo que reclama que le sea satisfecha la diferencia entre ambas cantidades. La razón estriba en que la falta de disposición sobre la remesa de letras entregada y no hecha efectiva ha causado, además, unos perjuicios económicos a Dª Victoria que se cifran en los intereses de las cantidades que la actora tuvo que pagar para obtener la financiación necesaria para evitar la subasta de los bienes. Finalmente, se reclama la indemnización de los daños morales sufridos.

    El Banco demandado opuso la excepción de cosa juzgada, que se desestimó por auto del Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, de 16 octubre 2002 . Dicho juzgado dictó sentencia en 16 enero 2007 , desestimando la demanda. La sentencia señalaba que no concurrían los requisitos exigidos para el enriquecimiento sin causa, porque "las cantidades percibidas por la parte demandada se encuentran perfectamente justificadas en la emisión de dos letras de cambio a la orden del Banco Central, S.A. [...] y el posterior impago[...]" ; b) había ya quedado establecido el perjuicio patrimonial sufrido por la actora en el anterior litigio seguido contra el Banco; c) no se encuentra base jurídica que justifique el pago de los intereses por las cantidades que tuvo que asumir Dª Victoria , y d) no hay relación de causalidad entre los daños relatados en la demanda y el incumplimiento de la demandada.

    Los herederos de Dª Victoria apelaron la anterior sentencia, que fue confirmada por la SAP de Madrid, sección 9ª, de 15 octubre 2008 . En ella, se volvió a rechazar la excepción de cosa juzgada "por ser diferentes las acciones ejercitadas en el anterior proceso[...]" . Respecto del enriquecimiento injusto alegado, se rechazó porque el enriquecimiento del Banco trae causa "de la condición de deudora cambiaria de la primera (Dª Victoria ) y además la deuda ha sido sancionada con carácter firme por los Tribunales de justicia" y las consecuencias del incumplimiento del contrato de custodia de las letras de cambio ya se había decidido en otras resoluciones judiciales, "[...] por lo que no existe base jurídica alguna para entreverar ambas responsabilidades (la de deudora cambiaria y la del banco incumplidor) para en su atención construir de forma interesada y gratuita un enriquecimiento injusto a todas luces inexistente".

  4. Los herederos de Dª Victoria , Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ambos admitidos por auto de esta Sala de 12 enero 2010 . Figura el escrito de oposición del recurrido.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Primer motivo . Infracción del Art. 218.2 LEC por haber incurrido la sentencia en una notoria irracionalidad en la interpretación de la prueba. La sentencia se funda en que el Banco demandado no ha vulnerado el principio de prohibición de enriquecerse injustamente a costa de otro. Interpretando los hechos que se han reseñado, los recurrentes entienden lo contrario, porque a) se produjo un desplazamiento patrimonial al Banco de 41.192.519 Pts. en concepto de gastos, intereses y costas del ejecutivo; b) que ello el enriquecimiento carece de razón jurídica y tuvo su origen en la conducta del banco condenado al no haber devuelto las letras que la recurrente le había entregado, por lo que si la interpretación de las sentencias se hubiese ajustado a las directrices de la lógica, se hubiese concluido la existencia de un enriquecimiento injusto.

El motivo no se estima.

A pesar de la cita del art. 218.2 LEC como infringido, el recurso solo alega irracionalidad en la valoración de la prueba, pero en realidad en este primer motivo intentan una aproximación al fondo del asunto, que está vedado en este tipo de recursos. El recurso no se ajusta a ninguna de las causas de infracción procesal previstas en el art. 469 LEC y cuando alega la irracionalidad en la interpretación que realiza la sentencia recurrida, tampoco determina dónde se encuentra la pretendida irracionalidad y en qué sentido ha perjudicado a los recurrentes.

TERCERO

Se van a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo segundo . Infracción del art. 207. 3 y 4 LEC , al no haber respetado el Tribunal en la sentencia el efecto de cosa juzgada formal de una resolución previamente adoptada en el mismo procedimiento. El tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso no puede dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo resuelto en una resolución anterior pasada en cosa juzgada. El juzgador de 1ª instancia desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, resolviendo que no le vinculaba la dictada en el pleito anterior (resumido en el apartado 2 del FJ 1 de esta sentencia) y pese a ello apreció la existencia de cosa juzgada material en lo que respecta a la acción de daños y perjuicios al decir que en la sentencia del juzgado de 1ª instancia dictada en el pleito anterior ya quedó establecido el detrimento patrimonial ocasionado. En el motivo tercero de la apelación se denunciaba esta infracción y al no haberla estimado, se incurre en la repetida infracción procesal.

Motivo tercero . Infracción del Art 222.4 LEC por haber incurrido la sentencia en una vulneración de la norma relativa a la función positiva de la cosa juzgada. Según la sentencia de instancia concurre una absoluta identidad en cuanto a las concretas acciones resarcitorias ejercitadas, pero incurre en una doble violación del art. 222.4 LEC porque en primer lugar confunde el apartado 4, con el apartado 1, porque se está refiriendo al efecto de cosa juzgada material en su vertiente negativa y no a la cosa juzgada en su función prejudicial y en segundo lugar no puede hablarse de identidad entre el objeto de este proceso y el del anterior en cuanto a las concretas acciones resarcitorias, ya que en el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la concurrencia de un enriquecimiento injusto y una acción por resarcimiento de unos daños absolutamente distintos de los alegados en el anterior procedimiento: en un caso se reclamó el daño derivado de no haber devuelto las letras de cambio y en el actual, los daños ocasionados por un juicio ejecutivo motivado por una conducta antijurídica porque la indebida falta de devolución originó el empobrecimiento consistente en los gastos, intereses y costas que se sumaron al valor de las letras de cambio.

Los motivos dos y tres se desestiman.

Los recurrentes han pretendido utilizar en el recurso de casación el complejo recorrido de sus reclamaciones contra el Banco. Hay que recordar aquí que según resulta de los antecedentes que se han resumido en el FJ 1º de esta sentencia, aparte del procedimiento ejecutivo, interpusieron una acción por incumplimiento de contrato, en la que obtuvieron una sentencia favorable firme y ahora, en este procedimiento, reclaman una indemnización por enriquecimiento injusto. De este planteamiento resulta claro que la sentencia de la AP de Madrid, sección 10, de 10 septiembre 2001 , confirmatoria de la del Juzgado nº 47 de Madrid, de 19 junio 1998, declaró que el banco demandado había incumplido el contrato que la sentencia calificaba como descuento y condenó a dicho demandado a la indemnización en la cantidad correspondiente al valor de la remesa de letras que ni había devuelto ni había abonado a la demandante. En este aspecto, debe aplicarse el art 207 LEC , que en su párrafo 3 establece el efecto de cosa juzgada formal de la sentencia que ha ganado firmeza, por lo que no se observa en el actual procedimiento, que se haya vulnerado esta disposición.

En relación a la vulneración del art. 222.4 LEC , es decir, la cosa juzgada material, tampoco puede apreciarse. Si ésta se refiere al "estado jurídico de la cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro procedimiento" ( SSTS 859/2011, de 7 diciembre , 716/2011, de 21 octubre , 984/2000, de 27 octubre y 1022/1997, de 18 noviembre entre muchas otras), hay que señalar que no concurre ninguna identidad entre el objeto de los dos procesos, el resuelto en 2001 y el actual. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala, debe decirse que hay que atender a la concreta causa de pedir que determinará si concurre o no identidad entre ambos pleitos cuando, como en el presente caso, coinciden las partes en los dos. En el cotejo de la petición antigua y de la nueva, se observa que las razones son absolutamente distintas: en el procedimiento finalizado con la sentencia de la AP de Madrid, de 10 septiembre 2001 , se resolvió de forma favorable a los actores, recurrentes en este pleito, una acción por incumplimiento contractual. Aquí se trata de resolver si se produjo un enriquecimiento injusto del demandado, con el consiguiente empobrecimiento de la demandante, causante de los recurrentes. En este punto, lo que en realidad se argumenta es que se han confundido los objetos de los dos procesos, ya que al decir que ya fue resarcida los está mezclando. Es cierto que aquí se reclaman unos daños distintos y lo que se argumenta en la sentencia recurrida es que no se produce enriquecimiento porque la actora, ahora sus sucesores, no experimentaron ningún empobrecimiento, por que los únicos daños fueron los producidos por el incumplimiento contractual y ya fueron resarcidos. Otra interpretación de la sentencia supondría ir más allá del texto de la resolución.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la desestimación del propio recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 LEC , en relación con el art. 394.1 LEC .

De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 1 , 6.ª, LEC , desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar y resolver el recurso de casación interpuesto conjuntamente, por la misma parte litigante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

Motivo único . Infracción por inaplicación del principio general que prohibe enriquecerse injustamente a costa de otro, reconocido por la jurisprudencia que cita. La sentencia recurrida considera que no concurren los requisitos exigidos para que se produzca el enriquecimiento. Las pruebas que se han aportado consideran los recurrentes que demuestran que el enriquecimiento ha tenido lugar, porque el banco demandado obtuvo a costa de Dª Victoria el incremento patrimonial de 41.192.519 Ptas. (247.572,03€) debido a la conducta incumplidora y antijurídica de privar ilícitamente a la Sra. Victoria del medio de pago de las cambiales adeudadas por ella y evitar así el juicio ejecutivo.

El motivo se desestima.

La estrategia de las reclamaciones llevadas a cabo por Dª Victoria a partir del momento en que resultó condenada al pago de las letras reclamadas en el ejecutivo de iniciado en 1983 ha consistido en trasladar al banco acreedor y demandante en aquel procedimiento, la responsabilidad que el impago había producido en el patrimonio de la deudora. En la anterior reclamación por incumplimiento del contrato calificado como descuento, Dª Victoria obtuvo el resarcimiento correspondiente a dicho incumplimiento, pero ahora no puede pretender convencer de que los gastos, intereses y costas del procedimiento ejecutivo por el impago de las letras no tenga que soportarlas quien debía las letras y no fue capaz de pagarlas en el momento en que legítimamente, se presentaron al cobro. Dª Victoria no solo no lo hizo en el momento del vencimiento, sino que tampoco lo hizo cuando se presentó el procedimiento ejecutivo. Si no se pagaron, debía soportar los gastos de la ejecución.

A diferencia de lo que la recurrente ha venido afirmando, no se ha probado en ningún momento la relación de causalidad entre el pretendido enriquecimiento y su empobrecimiento, que fue debido únicamente a su falta de pago. Cuando la sentencia recurrida dice que ya se le resarció el daño producido, en realidad está diciendo que el único daño que sufrió fue la no devolución de la remesa de letras entregada al banco para su gestión, pero no que este daño produjera uno nuevo, consistente, como ha venido pretendiendo, en la imposibilidad de pagar las letras que se presentaron al cobro en 1983. La falta de pago en el ejecutivo le acarreó las consecuencias relativas a los intereses, gastos y costas. El pretendido daño, en consecuencia, no lo ocasionó el incumplimiento por parte del banco del contrato de descuento, sino su propia falta de pago.

SEXTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria , sustituida por fallecimiento por sus herederos por Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando contra la SAP de Madrid, sección 9ª, de 15 octubre 2008 determina la de su recurso de casación.

Se imponen las costas a los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1, que se remite al art. 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Victoria , sustituida por fallecimiento por sus herederos Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 15 octubre 2008, dictada en el rollo de apelación nº 420/2007 .

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Victoria , sustituida por fallecimiento por sus herederos Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 15 octubre 2008, dictada en el rollo de apelación nº 420/2007 . 3º No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen a Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando , las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Se imponen a Dª Crescencia , Dª Florinda , D. Bienvenido , D. Donato y D. Fernando , las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 182/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...En el mismo sentido, podemos citar las SSTS 6 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2006, 16 de enero de 2007, 16 de febrero de 2001 y 13 de enero de 2012 . SEGUNDO Partiendo de que el demandado en su confesión judicial reconoce la culpa en la colisión de ambos vehículos, lo cual quiere decir ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR