STS, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1630/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo número 274/2006 , en el que se impugnaba la Ordenanza del municipio de Arrecife, reguladora en su término de las instalaciones y funcionamiento de infraestructuras de telecomunicación.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arrecife, que actúa representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los autos número 274/2006, dictó sentencia el día 1 de junio de 2009, cuyo fallo resuelve: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFONÍA MÓVILES SA contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Retevisión Móvil, S.A., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, que se tuvo por preparado mediante providencia de 29 de enero de 2010.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día 26 de mayo de 2010, por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación y, conforme a las normas establecidas para el reparto, remitirlas a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el 23 de junio de 2010.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife presentó escrito formalizando su oposición al recurso de casación planteado de contrario, proponiendo su desestimación íntegra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A, la sentencia dictada el día 1 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas (sección 2 ª), que desestimó el recurso contencioso-administrativo por dicha entidad interpuesto contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2006, adoptado por el Plenario del Ayuntamiento de Arrecife, que aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación y Telefonía Móvil.

La sentencia recurrida comienza precisando los límites de la Ordenanza con respecto a la Ley, apelando a la doctrina recogida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005 , en que se alude a las competencias de los municipios en materia de ordenación de las instalaciones de telecomunicaciones, así como a los límites a que se somete su ejercicio. Tras ello, y tras atender la necesidad que los instrumentos de planificación territorial o urbanística recojan las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, examina por bloques de preceptos los motivos de nulidad planteados por la entidad mercantil recurrente en su demanda y con reflejo en el correspondiente suplico.

Refiriéndonos ahora a los particulares de la sentencia que son controvertidos en el actual recurso de casación, los fundamentos jurídicos tercero a undécimo analizan la legalidad de los artículos 1 y 2; 3, 10, 11, 12, 13 y 15; 4, 8 y 9; 5; 6; 14; 16, 17, 18, 20, 21 y 22; 23; Capítulo IV; Disposiciones transitoria 1ª, Disposición final y Disposición adicional.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente en el escrito de interposición tres motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional :

El primero, reputa que la sentencia ha vulnerado la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, así como el Real Decreto 1066//2001, que aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

El segundo, considera vulnerado el principio de unidad de doctrina, al haberse apartado de previas sentencias de la misma sala en las que se anularon artículos de Ordenanzas análogos a los aquí considerados ajustados a derecho.

El tercero, alega que la sentencia ha realizado una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o que ha conducido a resultados inverosímiles.

TERCERO

El primer motivo del recurso alega que la Sentencia infringe la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1066/2001, que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, lo que efectúa sin desgranar qué medida, condición o regulación contemplada en aquellas normas es la infringida por la sentencia al resolver desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Ordenanza de telecomunicaciones de Arrecife; técnica casacional que se demuestra conforme con la operativa que sigue el escrito de interposición, pues el presente motivo, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, viene desarrollado mediante la reiteración de los argumentos que, sobre lo que compete a los municipios en distintas facetas de la presente materia (ámbito de aplicación, compartición emplazamientos, planes de implantación, limitaciones en la ubicación, régimen de transitoriedad...) venían recogidos en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo; técnica casacional que nos introduce en la insuficiencia del escrito de interposición formulado por la recurrente.

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009 , nos referimos a las de 13 de diciembre de 2005 y 16 de octubre de 2000, en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

En la misma línea, en aquella primera Sentencia reiteramos la de 6 de marzo de 2008, recurso de casación número 4394/2007 , que expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente nos reitera en términos prácticamente serviles el escrito de demanda, sin que aporte novedad argumentativa dirigida al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, fuera de la vulneración del principio de unidad de doctrina a que se refiere el siguiente motivo, ni pone el escrito de formalización en relación la normativa que se invoca como infringida con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, fuera de efectuar cuestión de su inaplicación conforme el sentido de sus alegaciones, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación e impidiendo la función de depuración de la interpretación del Ordenamiento jurídico que este Tribunal tiene conferida, que por ello es desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso de casación afirma que la sentencia vulnera el principio de unidad de doctrina, al apartarse de los criterios previamente establecidos en sentencias que resuelven Ordenanzas análogas, de las que cita las relativas a las de los municipios de Tias, Victoria de Acentejo y de Puerto del Rosario.

Los requisitos o condiciones para que pueda apreciarse que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de órganos jurisdiccionales al apartarse de criterios mantenidos por los mismos en otras resoluciones anteriores a la impugnada -que es en lo que consiste el aludido principio de unidad de doctrina- son, por una parte, que el el término de comparación consista en criterios que versen sobre supuestos de hecho sustancialmente identicos, y que integren una línea jurisprudencial cierta y consolidada ( STC 48/87 y 108/88 ), correspondiendo la carga de la prueba a la parte que alega producido dicho vicio ( STC 112/96 , 81/97 , 4 y 37/01 , 229/2003 y 8/2004 ); y, por otra, que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda a una reflexión del juzgador ajena a una finalidad discriminatoria.

Se excluye así la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntárismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes ( SSTC. 66/87 , 235/92 , 46/96 , 188 y 240/98 , 177/00 , 111/01 ).

Por otra parte, no opera el principio de igualdad respecto de sentencias procedentes de diferentes órganos jurisdiccionales ( STC. 8/91 , 134/88 , 159/89 , 116/91 , 104/96 , 91/00 , 196/01 , 121/2008 ), concepto éste en el que se incluyen las distintas Secciones de las Salas ( STC. 73/89 , 111/01 ), ya se trate de las Secciones de una misma Audiencia Provincial, las que actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas tanto orgánica como funcionalmente como órganos judiciales distintos ( STC 134/91 , 245/94 , 104/96 , 102/00 ), como las Secciones funcionales ( STC 245/94 , 285/94 , 104/96 , 122/01) de los restantes órganos judiciales colegiados.

Dicho esto, el recurso carece de ninguna aportación en aras el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde, conforme el alegato de vulneración del principio de unidad de doctrina, pues no aporta el contenido de las sentencias con las que se compara, ni identifica qué concreta interpretación del ordenamiento jurídico es la que difiere respecto la anteriormente realizada, dejando el motivo en una completa indefinición y falta de justificación, que hace obligada su desestimación.

QUINTO

El último motivo del recurso de casación reputa que la sentencia efectúa una valoración errónea de la prueba practicada en el recurso al obviar el contenido del dictamen pericial aportado por el escrito de demanda al recurso, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de que es posible combatir en casación la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia cuando fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

Cita el recurso la doctrina de esta Sala que establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, pero después, no aplica esta doctrina al caso, sustentado el motivo en la discrepancia con las apreciaciones que realiza el Tribunal a quo , para lo que propone otra valoración jurídica de la legalidad de la Ordenanza como resultado del informe que adjuntó con la demanda.

La exposición inicial que hace la demanda en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que plantea resulta acertada, si bien carece de pertinencia alguna con los términos del motivo en que viene articulada, pues con ella no se pretende acreditar que la valoración probatoria de la Sala fuera errónea ni arbitraria, como que incurre en infracción de las normas de aplicación, al punto que el motivo no individualiza apreciación probatoria alguna con la que disienta, que se limita a exponer cuestiones de general aplicación sobre la competencia de los municipios en la materia que trata la Ordenanza, lo que desborda los márgenes de lo que comprende la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el concepto de minuta del letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España, que actúa representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 1 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 274/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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