STSJ Comunidad Valenciana 380/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2011
Fecha19 Mayo 2011

RECURSO Nº 907/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº380/2011

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto el recurso interpuesto por Doña Inocencia y Doña Marta, representadas por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendidas por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 27-4-09 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Cabanes- del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra del Proyecto "11-CS-1829. Autovía de la Plana. Tramo La Pobla de Tornesa-Vilanova d#Alcolea. Aeropuerto", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la GV representada y asistida por Letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-5-2011, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 27-4-09 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Cabanes- del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra del Proyecto "11-CS-1829. Autovía de la Plana. Tramo La Pobla de Tornesa-Vilanova d#Alcolea. Aeropuerto".

El Jurado de Expropiación considerando que el suelo afectado por la expropiación tenía la condición de no urbanizable -uso olivos secano- aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril

, y, teniendo en cuenta las características de la finca -almendro secano-, la naturaleza del terreno, usos y aprovechamiento de que es susceptible, las manifestaciones del Vocal Técnico Ingeniero en cuanto a la documentación que presenta la propiedad para justificar el valor del suelo, que son anuncios en algunos casos o parcelas alejadas, da por bueno el valor del suelo determinado por la Administración en su hoja de aprecio, de 5,50 E/m2 (vuelo incluido).

Añadió el 5% del premio de afección.

Siendo que de la superficie total de 6.798 m2 de la finca se expropiaban 3.873 m2 y que por causa de la expropiación desmerece su valor por disminución de la cabida, mayor repercusión de los gastos de explotación etc., el Jurado estimó procedente una indemnización en un 25% del valor unitario asignado al terreno, es decir, 4.036,50 E.

Y por rápida ocupación, dado el cultivo de la finca y la fecha en que se produjo la ocupación, estimó adecuada la cantidad señalada por la Administración en su hoja de aprecio de 0,30 E/m2.

El justiprecio final resultó de 2.002,91 E.

La actora muestra disconformidad por entender que el suelo tiene superior valor dadas las expectativas urbanísticas de la zona y la proximidad de polígono industrial, interesando un justiprecio de 27.564,98 E.

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación".

TERCERO

En el supuesto enjuiciado no procede la valoración del suelo como si de Urbanizable se tratara, por no concurrir los requisitos señalados en la doctrina Jurisprudencial que invoca la actora.

Efectivamente según dicha Jurisprudencia ( S. de 13-2-2004, entre otras) artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2.159 de 1978, de 23 de junio (RCL 1978\1965 ): «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a...

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