SAP Valencia 206/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2011
Fecha19 Mayo 2011

ROLLO núm. 225/11 - K - SENTENCIA número 206/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 19 de mayo de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 225/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 237/10, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, SALA Y SERRA, SL, representado por la procuradora Margarita Ferra Pastor, y asistido por el letrado José Ramón Pérez Velasco, y de otra, como demandados apelados, Rodolfo, representado por la procuradora Rocío Calatayud Barona, y asistido por el letrado Javier Martí Gómez-Lechón; Juan Manuel, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por la letrado Amparo Silvestre Cremades, y Cayetano, representado por la procuradora Mar Domingo Boluda, y asistido por el letrado Ramón Gomis Bernal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARGARITA FERRA PASTOR, en nombre y representación de la entidad mercantil SALA Y SERRA, S.L., contra D. Rodolfo, D. Juan Manuel y D. Cayetano, representados por los Procuradores de los Tribunales, Dª ROCIO CALATAYUD BARONA, D. SERGIO LLOPIS AZNAR y Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de la entidad demandante SALA Y SERRA SL se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia de fecha 30 de noviembre de 2010 por la que se desestima la demanda por ella formulada contra los codemandados DON Rodolfo, DON Juan Manuel Y DON Cayetano en calidad de administradores de la entidad CENTRAL DE VENTAS CITRÍCOLA SA en ejercicio de las acciones acumuladas de responsabilidad frente a administradores societarios de los artículos 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . La sentencia indicada refiere en el primero de sus Fundamentos de Derecho los hechos no controvertidos y tras fijar en el tercero de los Fundamentos el núcleo del debate - con análisis de los diversos conceptos que integran la reclamación de la actora - concluye que: 1) no puede aceptarse que la causa de disolución de la mercantil CENTRAL DE VENTAS CITRÍCOLA SA sea fechada el 22 de mayo de 2008, sino que habrá de estarse al 31 de diciembre de 2008 y a la formulación de las cuentas anuales por el Consejo de Administración, rechazando la acción ejercitada al amparo del artículo 262.5 de la LSA. 2 ) En cuanto a la acción de responsabilidad por daño de los artículos 133 y 135 afirma que nada se ha probado que permita deducir la responsabilidad que se pretende frente a los demandados, pues razona que no hay dato alguno que permita concluir que la causa del daño es la desaparición de facto de la sociedad y no su propia insolvencia; tampoco consta que el origen del impago sea la falta de depósito de las cuentas en el Registro, y consta, por el contrario, que la demandante era "conocedora a la perfección de la situación de la mercantil demandada". Por auto de 10 de enero de 2011 se denegó el complemento de sentencia que había interesado la actora.

Formaliza la apelación la representación de la entidad demandante (Tomo II, folio 378 y los siguientes), para argumentar cuanto se expone a continuación - a modo de mera síntesis - con el objeto de delimitar el objeto de discusión en la alzada:

  1. - Respecto a los presupuestos comunes a las dos acciones acumuladamente ejercitadas, apunta los siguientes aspectos:

    1.1. La condición de administradores de los demandados con cargo inscrito al tiempo de la interposición de la demanda o por ostentar tal condición al tiempo de acaecer la causa de disolución, como es el caso del Sr. Cayetano, al no publicarse su cese en el BORME hasta el 19 de octubre de 2009, y quien, además, participó de forma activa en las decisiones de la sociedad tras haber cesado dado que continuó en la gestión hasta el 20 de octubre de 2008, según él mismo reconoció en el interrogatorio de parte; a lo que añade la recurrente que éste convocó y presidió el Consejo de Administración de 20 de octubre de 2008.

    1.2. El cese del Sr. Cayetano fue posterior a que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas, pues la situación de la sociedad ya se trató en el consejo de 22 de julio de 2008 la grave situación económica en relación a la anterior sesión del consejo, por lo que siendo conocedor - junto con los codemandados - de la situación dejó transcurrir el plazo legal de dos meses sin convocar la Junta de accionistas para la adopción, en su caso, del acuerdo de disolución.

    1.3. El importe de la obligación social y/o los daños reclamados resultan de la Sentencia Firme de 27 de abril de 2009 y del Auto de 22 de octubre de 2009, de condena a la sociedad CENTRAL DE VENTAS CITRÍCOLA SA.

    1.4. Concurrencia de causa de disolución por la existencia de pérdidas por el importe cuantificado previsto en el artículo 260 del TRLSA .

  2. - Respecto de la acción de responsabilidad ex artículo 262 TRLSA

    2.1. Errónea determinación en la Sentencia del momento en el que surge la obligación de los demandados de convocar la Junta General de accionistas en los términos exigidos en el artículo 262.5 del TRLSA . Discrepa de la aseveración de que se ha de estar a la fecha del 31 de diciembre de 2008 por cuanto que el cierre del ejercicio social es a 30 de junio. Igualmente discrepa de la afirmación de que no haya evidencia de causa de disolución en mayo de 2008 ni que del balance de situación no pueda desprenderse la cuenta de resultados de la empresa.

    2.2. Concreción del momento en que surge el conocimiento por los administradores que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, pues sostiene la recurrente que lo fue a fecha de 22 de mayo de 2008 en que se aportó el balance de situación de la compañía a 30 de abril anterior, en el que se manifiesta un resultado negativo del ejercicio de 1.079.703 euros frente a un capital de 1.100.000 euros. Los administradores demandados son responsables de las deudas surgidas con posterioridad al 22 de mayo por razón del incumplimiento de la obligación que les impone el artículo 262. De no estimarse dicha fecha, en todo caso, el conocimiento fue anterior al Consejo de 1 de diciembre de 2008 en el que finalmente se acordó la convocatoria de la Junta General de Accionistas habiendo transcurrido en exceso el plazo bimensual pues en la convocatoria del Consejo a celebrar el 4 de septiembre ya se tenía conocimiento por los administradores de la grave situación financiera de la compañía (documento 3 de la contestación a la demanda del Sr. Cayetano ). No es controvertido que pese a la celebración de la Junta no se ha efectuado operación liquidatoria alguna por la no aceptación del liquidador nombrado en la misma.

    2.3. Disconformidad en orden al momento en que surge la obligación de pago para la sociedad con alteración del principio de la carga de la prueba. El Juzgador de Instancia razona erróneamente que no es aplicable la responsabilidad de los administradores por ser la obligación anterior al momento de concurrencia de la causa de disolución porque los servicios prestados fueron anteriores a la fecha y que la factura correspondientes a junio de 2008 por 1740 euros - que tiene su origen en la resolución del contrato de prestación de servicios - fue preconstituida, todo lo cual supone - a juicio de la recurrente - un quebranto del principio de la carga de la prueba, pues es a los administradores y no a la demandante a quienes incumbe acreditar que la obligación reclamada es anterior, conforme a las resoluciones judiciales que invoca en sustento de su tesis. La factura por importe de 1740 euros es de fecha posterior a la causa de disolución, que se sitúa en la del 22 de mayo de 2008.

    2.4. Disconformidad en orden a la determinación del momento en que surgen las obligaciones sociales. Argumenta al efecto que cuando la obligación de pago es controvertida y avoca a iniciar un procedimiento judicial que finalmente así lo declare, no queda excluida del ámbito del artículo 262-5 TRLSA, de manera que la obligación social surge con el procedimiento y la sentencia condenatoria al pago de las facturas, intereses y costas.

    2.5. La obligación de pago de las costas e intereses fijados en el Auto del Juzgado de Primera Instancia 6 de Lliria de fecha 22 de octubre de 2009 es una obligación social posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por ser consecuencia del procedimiento seguido en rebeldía contra la compañía. El procedimiento judicial fue entablado el 17 de julio de 2008 y por lo tanto con posterioridad al 22 de mayo e incluso al 30 de junio en que tuvo lugar el cierre del ejercicio social, de manera que los honorarios profesionales (4637,01) y los intereses vencidos (1814,54 euros) son posteriores.

  3. - Respecto de la acción individual de responsabilidad.

    3.1. Existencia de la relación de causalidad necesaria para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual por daño ex artículo...

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