SAP Pontevedra 273/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 234/11

Asunto: VERBAL 127/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.273

En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 127/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 234/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Justa representado por el procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. MARIA ARANZAZU JUNCAL RIOS, y como parte apelado- demandante: D. Alberto, no personado en esta alzada sobre desahucio por precario, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 24 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Alberto contra Justa condenando a ésta a que desaloje el ático de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Cangas, de la que el actor es usufructuario, debiendo desalojarlo en el plazo legalmente establecido bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Justa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Justa se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Desahucio en precario nº 127/10 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cangas de Morrazo que estimó la acción del actor, su padre, en calidad de usufructuario del inmueble que ella ocupa, así como la falta de título para que ella se mantenga en la posesión.

Aduce a su favor que ha quedado acreditado que la vivienda en cuestión no pertenece a su padre sino a la comunidad hereditaria que resta al fallecimiento de su madre en 1999, ya que se construyó cuando estaban casados en régimen de sociedad de gananciales y en comunidad romana porque una parte del inmueble se asienta sobre terreno privativo del padre; el llamado usufructuario, que es el actor, en la herencia de su madre no sabe sobre qué bienes ha de recaer el usufructo hasta que se liquide la sociedad de gananciales o si se va a capitalizar. Por su parte tiene un título para poseer que es el de heredera de su madre habiendo matizado la jurisprudencia que no cabe entender en tales casos de que se trate de una posesión sobre cosa "ajena".

El actor, D. Alberto se opone al recurso entendiendo que la vivienda es privativa porque se ha construido sobre terreno donado por sus padres, sin perjuicio del derecho de crédito de la sociedad de gananciales; la parte que compró a sus padres, en estado de casado con su fallecida esposa, es el terreno circundante pero no aquel en que se ubica la casa. Aunque así fuera y tuviera naturaleza ganancial es lo cierto que por testamento de su esposa tiene el usufructo universal de todos sus bienes a quien se lo lega entendiéndose la adquisición de legado de manera automática.

SEGUNDO

Cuestión compleja.- Decíamos en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2009, Pte. Sr. Valdés Garrido, seguida por la de 21 de abril de 2010a propósito de lo que se sostiene por el juzgador a quo, que:

art. 250.1.2º LEC está destinado a recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Su tramitación se ajustará a las reglas del juicio verbal (art. 437 LEC ). No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la LEC 1881.

Lo señalará en su exposición de motivos al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el art. 447 de la LEC al disponer el efecto de cosa juzgada. Bajo la vigencia de la LEC 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justifican la posesión o el título (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 )... Con todo el legislador ha llegado más lejos de lo que posiblemente podía llegar, pues la invocación del demandante de la precariedad en la posesión del demandado no puede convertirse en un medio para burlar todo el régimen jurídico-procesal sobre determinación del procedimiento, que por fijar el régimen de defensa en el orden público (art. 254 LEC ), arrastrando al juicio verbal materias que por su materia y sobre todo por su cuantía deban ventilarse en el juicio ordinario (art. 249 y ss LEC ).

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