STSJ Andalucía 1092/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1092/2011
Fecha23 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 660/2004

SENTENCIA NÚM. 1092 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 660/2004, seguido a instancia de la entidad mercantil HYC100, S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Luque Sánchez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.270,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se indica en el primer fundamento de derecho.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Al no solicitar el recibimiento del pleito a prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Manuel Luque Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HYC100, S.L., interpuso el 2 de abril de 2004 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de noviembre de 2003,expediente 18/04506/2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida el 26 de diciembre de 2001 contra el acuerdo de la Administración de Hacienda de Motril que denegó la rectificación en las autoliquidaciones de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993 por el impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

La actora presentó autoliquidaciones en los ejercicios de 1991 a 1993 por el Impuesto sobre Sociedades, consignando las cuotas líquidas a ingresar. El 12 de julio de 1996 firma de conformidad un acta que se le incoó por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios referidos y que le levantó porque no aplicó correctamente la regla de prorrata que le correspondía, ya que lo hizo conforme la prorrata especial, cuando debía hacerlo conforme a la prorrata general. En el año 1997 solicita la rectificación de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y la devolución de ingresos indebidos, ya que las cantidades que no se admitieron como deducibles a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la regla de prorrata, habrían de ser consideradas como gastos a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en cuanto que supusieron un mayor coste en la ejecución de la obra.

TERCERO

Así las cosas nos encontramos en una situación como la que ahora exponemos. La mercantil actora contabilizó en los ejercicios de 1991, 1992 y 1993 el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y que consideraba deducible en ese concepto. Sin embargo, y...

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