SAP Asturias 13/2021, 9 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 13/2021 |
Fecha | 09 Abril 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00013/2021
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N84205 DIOR SEÑALAMIENTO FECHA JUICIO
N.I.G: 33024 43 2 2019 0001343
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2021
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000115 /2019
Acusación: María Purificación
Procurador/a: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA
Abogado/a: MARIA DE LOS ANGELES DE LEON TOLEDO
Contra: Jose Miguel
Procurador/a: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado/a: FRANCISCO PEREZ PLATAS
SENTENCIA nº 13/2021
Presidente: .... Ilmo. Sr. D. Juan Laborda Cobo
Magistrados: .. Ilma. Sra.Dª. Elena Fernández González
..................... Ilmo. Sr. D. Luis Ortiz Vigil
En Gijón, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, integrada por los Ilmos. Sres. que constan arriba referenciados, los precedentes autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 60 de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1de Gijón, que dieron lugar al Rollo de
esta Sala nº 3 de 2021, sobre DELITO DE ESTAFA, contra Jose Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981 en la localidad de Pola de Lena, Asturias, domiciliado en CALLE000 Nº NUM001 - NUM002, en la indicada población, con Documento Nacional de Identidad número NUM003, sin antecedentes penales computables al ser susceptibles de cancelación, y en situación de libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Platas, causa en la que sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como acusación particular María Purificación, representada por la Procuradora Dña. Marta de la Paz Martínez Vega y defendida por la Letrada Dña. María de los Ángeles de León Toledo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,
El día 7 de abril de 2021, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa ejecutado en grado de consumación tipificado y penado en los artículos 248.1 y 250.1.1ª del Código Penal, designando como responsable en concepto de autor al acusado, y solicitando la imposición de la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53.1 del Código Penal y abono de las costas procesales devengadas.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y penas solicitadas.
La defensa, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado el acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
De lo actuado resulta probado y así se declara que, como consecuencia del concierto de voluntades alcanzado entre la perjudicada-denunciante María Purificación y el acusado Jose Miguel, cuyos términos y exacto alcance no han quedado acreditados, aquélla a lo largo del lapso temporal transcurrido desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo del año 2016, efectuó la entrega de dinero al acusado por importe fijado en 14.000 €, procediendo la perjudicada a entablar demanda en reclamación de la devolución de las sumas entregadas por incumplimiento contractual, obteniendo resolución estimatoria de su pretensión en la instancia, que fue confirmada en apelación.
La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con sujeción a los principios de inmediación, concentración y oralidad, cuya valoración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal no ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la C.E.
La pretensión punitiva ejercitada por las acusaciones pública y particular al amparo de lo dispuesto en los artículos 248.1 y 250.1.1º del Código Penal -delito de estafa- encontraba su eje fundamental y base sustancial en la declaración de la propia víctima del citado ilícito patrimonial, instrumento probatorio que, producido con todas las garantías, tiene el valor de una prueba testifical, de forma que aunque fuera la única disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia tal y como reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial, ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994 de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre y SSTS 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre, 469/2013, de 5 de junio, 563/2014, de 30 de junio y 965/2016 de 21 de diciembre, entre otras).
Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien
inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la propia víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo unas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio- lo que supondría el retorno al desterrado sistema de prueba tasada, contrario al de libre valoración sancionado en el artículo 741 de la L.E.Criminal-, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, tratándose en definitiva de criterios a los que se ha de someter la valoración de aquel testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, siendo tales notas, parámetros o condiciones de ponderación la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa) y la persistencia de la víctima en su imputación. Cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración pueda ser apta por sí misma para desvirtuar aquella presunción constitucional. Si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios, su deficiencia puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero para que dicha declaración no constituya prueba de cargo, es necesario que se incumplan los tres parámetros, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una cuestión valorativa, que es competencia del tribunal sentenciador y no puede ser objeto de recurso de casación ( S.T.S. 17/12/2001), lo que no supondría la exclusión de la validez de tal testimonio, sino poner en guardia al Juzgador sobre su...
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