SAP Valencia 322/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
Número de resolución322/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 86/2011 SENTENCIA 24 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 86/2011

SENTENCIA nº 322

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diez, y auto aclaratorio de veinte de octubre de dos mil diez, recaídos en autos de juicio ordinario nº 177 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Xàtiva (Valencia), sobre resolución o cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la demandante reconvenida Promociones La Avenida 2000 S.L., representada por el procurador don Pascual Pons Font y defendida por el abogado don Javier Medina Valverde, y el demandado reconviniente don Fermín, representado por la procuradora doña Carmen Navarro Ballester y defendido por el abogado don Antonio Orea Pedraza, y como apelada la demandada reconviniente doña Justa, no personada ante este tribunal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, completada con el auto aclaratorio, dice:

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller en nombre y representación de Promociones La Avenida 2.000 S.L., debiendo condenar y condenando a Fermín y Justa a cumplir el contrato de compraventa de fecha 20 de mayo de dos mil nueve, debiendo condenar y condenando a Fermín y Justa a que procedan a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 20 de mayo de dos mil nueve, cuando sean requeridos para ello por el actor, requerimiento que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, debiéndose llevar a cabo la escritura pública como máximo en el plazo de una semana desde el requerimiento (fechas que se establecen de cumplimiento voluntario); debiendo condenar y condenando a Fermín y Justa a que abonen al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, consistente en los intereses del préstamo hipotecario recayente sobre la vivienda controvertida que haya abonado la actora desde el 1 de octubre de dos mil nueve hasta la fecha de escrituración o hasta que la misma no se lleve a efecto en la fecha señalada porque el comprador no cumpla con otorgar escritura pública, tomando como base para el cálculo los intereses que haya abonado el actor y vaya abonando del préstamo hipotecario de Caixa Ontinyent que grava la vivienda litigiosa, desde la fecha de 1 de octubre de dos mil nueve, hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

Debiendo estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Isabel Molina Devesa en nombre y representación de Fermín y Justa contra Promociones la Avenida 2000 S.L., debiendo declarar y declarando la nulidad de la siguiente parte de la cláusula DECIMA del contrato: "Todos los demás gastos, impuestos y arbitrios, incluso de plusvalía, que se originen por los actos, negocios jurídicos y escrituras derivadas del presente contrato, así como los correspondientes a la construcción de garantía sobre el precio aplazado, serán de cuenta de la parte compradora", debiéndola integrar en el sentido de que los demás gastos, impuesto y arbitrios, incluso plusvalía se pagarán por las partes, según ley.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en cuanto a la demanda ni en cuanto a la reconvención, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

La defensa de la actora reconvenida interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se estime íntegramente la demanda, con costas a la contraparte, tanto las de 1ª instancia como las de esta alzada.

TERCERO

La defensa de los demandados reconvinientes interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que declare resuelto el contrato celebrado entre las partes en 20 de mayo de 2009, se condene a la mercantil demandada a la devolución de 10.000 # entregados a cuenta del precio de la compraventa, más los intereses legales, y de forma subsidiaria, se declaren nulas y no puestas por abusivas las estipulaciones del citado contrato de compraventa Tercera.- Precio y forma de pago.-" en cuanto la obligación, para mis mandantes, de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad por el promotor, "Novena. Formalización del contrato. Plazo de entrega, intereses, escritura", en cuanto la obligación, para mis mandantes, de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad por el promotor, el pago de cualquier tipo de intereses derivados de dicho préstamo. Y en todos los casos con costas a la contraparte si se opusiera.

CUARTO

Las defensas de las respectivas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso adverso, cuya desestimación pidieron.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se plantea en el marco del contrato de compraventa privado celebrado por las partes en relación al piso vivienda sito en L' Alcudia de Crespins CALLE000 nº NUM000 - NUM001 -NUM001 y la plaza de aparcamiento nº NUM002 situado en la planta NUM003 de dicho edificio, por precio de 124.687,97 #, de los que los compradores entregaron 10.000 # a cuenta. La entidad vendedora solicitó el cumplimiento del contrato a fin de que se elevara a escritura pública, a lo que se opuso la parte compradora, que en su demanda reconvencional solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor y de forma subsidiaria la nulidad de determinadas cláusulas de aquél.

SEGUNDO

El recurso del demandante reconvencional sostiene, en síntesis, que la cláusula "NOVENA " del citado contrato estipulaba que el plazo para la elevación de la escritura pública de compraventa era de tres meses desde la firma de contrato o desde la fecha de calificación definitiva como Vivienda de Protección Oficial, lo que ya había sucedido en 12 de mayo de 2009. En 11 de septiembre de 2009 le remitió un burofax a la promotora para resolver el contrato de compraventa por incumplimiento de aquel plazo. El 25 de septiembre de 2009, la vendedora les requirió para otorgar la escritura pública. Dado lo cual ha probado el incumplimiento de la promotora por expiración del plazo para el otorgamiento de la Escritura Pública.

No obstante, la Juez a quo no considera grave el incumplimiento del promotor, y les condena a otorgar escritura pública. Pero dicho incumplimiento ha sido grave porque la confesión del representante de la actora acreditó que el contrato fue redactado por él y que era idéntico al resto de los contratos suscritos, la confesión de los compradores y la declaración de la agente de la inmobiliaria acredita que tenían necesidad de ocupar con urgencia la vivienda, que estaba ejecutada y no existía impedimento para su ocupación, la vendedora alega que fijó el 1 de octubre de 2009 como nueva fecha para el otorgamiento de escritura pública, sin embargo no existe prueba de que siquiera asistiera a la notaria, y los compradores habían cumplido con todos los requisitos exigidos en el contrato, la Caixa de Ontinyent les concedió el préstamo el 16 de julio de 2009, lo que ellos desconocían, por tanto no deben soportar las consecuencias de que no remitiera la documentación a Notaría hasta el 1 de septiembre de 2009.

La fundamentación de la sentencia impugnada va en contra del art. 1124 Cc, puesto que la parte que pide su cumplimiento del contrato debe estar al corriente de sus obligaciones. La necesidad de vivienda y su capacidad para el pago se acreditó mediante la aportación de la escritura de compraventa de la vivienda adquirida por los demandados en 27 de noviembre de 2009, para cuya compra suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad financiera BARCLAYS BANK por un importe de 111.001, 21 #. Constatado el incumplimiento, el art. 1124 Cc deja a criterio de la parte que cumplidora, exigir nuevamente el cumplimiento u optar por la resolución, sin marcar preferencia por una u otra opción.

Impugna la condena al pago de la indemnización por los intereses del préstamo hipotecario suscrito por el promotor. No existe causa, puesto que no ha acreditado que el día 1 de octubre de 2009, se intentó otorgar escritura pública de compraventa. Por otra parte, el art. 89.3 a) y b), de la Ley de defensa de consumidores y usuarios, impiden al promotor trasladar al comprador, los gastos originados por la constitución del préstamo hipotecario o la imposición al mismo de la obligación de subrogarse, bajo la pena de declararlas abusivas. Por último no existe en el contrato cláusula penal, que justifique la imposición de indemnización alguna.

Alega la naturaleza abusiva de las cláusulas "TERCERA" y "CUARTA" porque se ha...

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