SAP Toledo 45/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2011
Fecha23 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00045/2011

Rollo Núm. ....................28/11.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........447/09.- SENTENCIA NÚM. 45

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 28 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 918/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Leonor, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Marta Graña Poyán y defendido por la Letrado Sra. Dª Yolanda Pantoja Martín, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Marí Jose, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Helena Sánchez Fernández y defen dido por la Letrado Sra. Dª Lucía Martínez Toledo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Jose -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del C.P ., a la pena de ocho días de localización permanente, se prohíbe al acusado acercarse a Leonor, domicilio de la misma o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio y a que indemnice a Leonor en la suma de 218,74 #.- Que debo Absolver y Absuelvo a Marí Jose -ya circunstanciado- de los delitos del art. 153. 1 y 3, del art. 171.4 y 5 y del art. 173.1, todos ellos, del C.P ., con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Leonor, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación vulneración de los principios de legales e igualdad y error en la valoración y apreciación de la prueba, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se declare al acusado autor de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, de amenazas y de malos tratos habituales, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, e impugnándolo la defensa del acusado; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado MagistradoPonente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado Marí Jose, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora indeterminada el día 20 de abril de 2007, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja Leonor sito en la calle Mar Rojo de Seseña (Toledo) se inició una discusión porque la hija de Leonor iba a pasar unos días con el abuelo y en el transcurso de la misma agarró a aquélla para que saliera de la casa. A consecuencia de ello Leonor presenta heridas consistentes en cardenal en el antebrazo izquierdo y cardenal en el maxilar izquierdo, que no han necesitado tratamiento médico tardando en curar cinco días, estando tres días impedida para su actividad diaria".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes en torno a la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor al que mostró su adhesión el Ministerio Fiscal, apuntando las siguientes consideraciones generales y particulares de interés para la recta resolución de aquella.

Declara el artículo 117 apartado 1 de la Constitución que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley". Se proclama en dicho precepto, entre otros extremos, la clara sujeción del poder judicial a la ley. Existe pues un deber inexcusable para los Jueces y Tribunales de observar y aplicar la norma de acuerdo con los hechos alegados y probados, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 L.O.P.J .).

Por otro lado, las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el B.O.E. (art. 38.1 L.O.T.C .).

En relación con la controvertida delimitación de la aplicación del art. 153.1 del Código Penal y su posible inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en su sentencia de 14 de mayo de 2008 ( STC 59/2008 ), resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad nº 5939-2005, planteada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en la que, tras abordar la tesis expuesta por el órgano promotor de la cuestión (que en síntesis concluye que la norma cuestionada establece una diferencia de trato en función del sexo del sujeto activo y pasivo, cuya justificación corresponde al legislador, sin que las hipótesis justificativas que se han ensayado para acomodar aquella a los preceptos constitucionales no satisfacen las exigencias de los artículos 14,24.2 y 10 de la Constitución), desestima la misma.

Apunta el Tribunal Constitucional en su sentencia (fundamento de derecho sexto) en torno a la adecuación constitucional del artículo 153.1 C.P . desde la perspectiva del artículo 14 C.E . que ha de comenzar recordando que la duda se refiere a la selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una concreta pena y que esta labor constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. Añade, a renglón seguido, en el fundamento de derecho séptimo, que "a la vista del tipo de conductas incriminadas en el artículo 153.1 C.P . y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el artículo 153.2 C.P ., no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del artículo 14 CE . La diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

Se pronuncia igualmente sobre las alegaciones que expresan la posible contradicción del precepto con el principio de culpabilidad penal, aclarando que "El legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones -los potenciales sujetos activos del delito en la interpretación del Auto de cuestionamiento- a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de...

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