SAP Alicante 326/2011, 24 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 326/2011 |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0002646
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000186/2011- - Dimana del Juicio Oral - 000141/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
ap pa 10/10
Apelante María Virtudes
Abogado JOSE VICENTE GARCIA FALCO
Procurador ANA CARMEN PALAZON BALBOA
Apelado/s Argimiro
Abogado VICENTE SERNA ORTS
Procurador YOLANDA SANCHEZ ORTS
SENTENCIA Nº 326/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de mayo de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 284, de fecha 15 de octubre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELCHE en el Juicio Oral - 141/2010, habiendo actuado como parte apelante María Virtudes, representado por el Procurador Sr./a. PALAZON BALBOA, ANA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA FALCO, JOSE VICENTE, y como parte apelada Argimiro, representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ ORTS, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. SERNA ORTS, VICENTE.
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras
a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Argimiro de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procésales.".
Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Virtudes el presente recurso de apelación.
Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/5/11.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado
acreditado, al decir del juez penal, el hecho de la amenaza denunciada, señalando (FD 2º) que la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista delito alguno, ya que el juez entiende que no consta debidamente acreditado que se haya producido una amenaza real y efectiva por el conducto utilizado.
La recurrente pretende que se declare probado el hecho de la amenaza y que ha habido un exceso en el uso del principio in dubio pro reo. No obstante lo cual hay que concretar que la recurrente pretende solicitar que la declaración de la víctima tenga un reconocimiento mayor que el que ha tenido en la sentencia y entendiendo que su declaración cumple los requisitos jurisprudenciales, no obstante lo cual el juzgador no participa de la misma opinión una vez que se ha practicado la prueba a su presencia. Mientras que la recurrente postula que se le otorgue total credibilidad, el juez no ha optado por admitir la gravedad de los hechos y su trascendencia punible en este caso. El hecho de que el acusado haya mantenido una relación con la denunciante, o que haya efectuado llamadas o mensajes no es un dato que determine que los hechos denunciados sean ciertos, y el hecho de colgar la foto no es entendido como constitutivo de una amenaza directa por el objeto que plantea el acusado de este acto, cuya apreciación es entendida como no constitutiva de delito, pese a la distinta valoración de la recurrente y el juzgador no asume la credibilidad de la victima pese al distinto parecer del recurrente. Y la contradicción a la que se refiere el recurrente no deja de ser un a distinta valoración de prueba.
Así, el juzgador efectúa una evaluación de los hechos y las alegaciones efectuadas, pero señala que las pruebas no tienen la consistencia como para enervar al presunción de inocencia.
Por ello, pese a estas alegaciones, lo cierto y verdad es que la argumentación del juez penal, presidida por la inmediación, no es absurda, ilógica, o distinta de la real prueba practicada, ya que el juez entiende que no existe prueba de cargo, y esta es valorada de forma distinta por la recurrente. Lo que ocurre en el presente caso es una disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria, pero para que ello pueda alcanzar valor para revocar esta debe ser clara en el error judicial de quien celebró el juicio y ante el que se practicó la prueba y en esta alzada no se aprecia que lo sea en los límites exigidos para entender más creíble esta declaración.
Además, los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .
Así las cosas, en la sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un...
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