STSJ Comunidad de Madrid 498/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2011
Fecha27 Mayo 2011

RSU 0000970/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00498/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 970/11

Sentencia número: 498/11

K

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 970/11 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Javier Langa Guillen, en nombre y representación de Emilio contra el auto de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1052/10, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto. SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 17/09/2010 se dictó Auto en las presentes actuaciones cuyos Hechos y razonamientos Jurídicos se dán por reproducidos y cuya parte Dispositiva Dispone "Declarar la incompetencia por razón de territorio para conocer de la presente demanda, previniendo al demandante que podrá hacer uso a su derecho ante la Jurisdicción de Australia.

SEGUNDO

Con fecha Ol/10/2010 procedente del Decanato y fecha de entrada en el mismo el 30/09/2010 se recibe en el Juzgado escrito de la parte actora interponiendo recurso de reposición frente al auto de fecha 17/09/2010 del que se dió traslado al demandado a través del abogado del estado no habiendo sido impugnado.

TERCERO

Con fecha 13/10/2010 procedente del decanato y fecha de entrada en el mismo tiene entrada fuera del plazo concedido informe del Minsterio Fiscal cuyo contendio se dá por reproducido.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 17/09/2010 confirmándolo íntegramente."

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de febrero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de mayo de 2011, señalándose el día 25 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Emilio presentó demanda de despido, impugnando la decisión de extinción de su contrato de trabajo, producida el 10/6/10, al haber acordado su empresa (Oficina Económica y Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en Sydney, Australia) su jubilación forzosa en la actividad de ordenanza-conductor que desempeñaba desde 1/12/01.

El trabajador recurrió esa decisión mediante demanda que fue turnada al juzgado de lo social nº 10 de Madrid, el cual, por providencia de 29/7/10, dio trámite de alegaciones a las partes para que se manifestasen sobre la eventual incompetencia por razón del territorio de ese órgano judicial, basada en las previsiones del art. 10.1 LPL, último párrafo, ya que tanto el domicilio del demandante como el lugar de prestación de servicios del actor tienen lugar en la citada ciudad australiana.

Tras evacuarse ese trámite, el juzgado dictó auto en fecha 17/9/10 declarando " la incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente demanda, previniendo al demandante que podrá hacer uso a su derecho ante la jurisdicción de Australia ".

SEGUNDO

De los varios motivos de que consta el escrito de suplicación el primero de ellos invoca que las reglas de determinación de la competencia territorial de los juzgados de lo social no tienen carácter imperativo, según diversa jurisprudencia y que, en todo caso, el órgano judicial que se considere incompetente por esta razón tendrá " que determinar que juzgado de lo social es el competente por razón del territorio y no marcar la competencia de los juzgados de otros países y otras jurisdicciones internacionales ".

El segundo motivo mantiene que la recta aplicación del derecho de acceso a la jurisdicción tutelado en el art. 24 CE obliga a efectuar la interpretación de las normas procesales en la forma que resulte más favorable a la admisión de la demanda, sin que este mandato se haya respetado en el caso presente.

El tercer y último motivo se basa en los arts. 23.1 y 28.1 LOPJ, tal como ha sido interpretado en las sentencias del Tribunal Supremo de 12/6/03 y 20/11/98, toda vez que dejan sentado que la incorporación dentro del ordenamiento español del Reglamento comunitario 44/01, del Consejo, 22/12/00, determina que los órganos de la jurisdicción española sean competentes para enjuiciar las demandas en las que el demandado tiene su domicilio en suelo español, incluso en los casos en que el demandante no tenga nacionalidad comunitaria ni domicilio en un país comunitario.

A esa tesis se opone el Ministerio demandado. Por el contrario, en el informe presentado al juzgado por el Ministerio Fiscal se acoge la posición del demandante, de acuerdo con lo previsto en el art. 25 LOPJ .

TERCERO

El problema procesal que pende ante la Sala requiere prioritariamente identificar su naturaleza jurídica, que se refiere a la competencia de la jurisdicción española para enjuiciar la pretensión del actor, no a la competencia territorial de los órganos de la jurisdicción social española.

Esto es así sin duda alguna, y lo vemos a través del propio contenido de la parte dispositiva del auto de 17/9/10 que, remitió al demandante ante la jurisdicción de Australia, lo que hace evidente que esta decisión supone el rechazo de la competencia de la jurisdicción española, porque una cosa es que, admitidas las competencias tanto de la jurisdicción española como del orden jurisdiccional social, se discuta sobre el órgano que, dentro de los juzgados de lo social, es competente territorialmente para enjuiciar y otra que se denomine problema de competencia territorial a lo que en realidad es una polémica sobre la incompetencia de los órganos de la jurisdicción española a favor de los de la jurisdicción australiana.

CUARTO

Dispone el artículo 251 LOPJ : " En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España ; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en...

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