SAP Santa Cruz de Tenerife 273/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2011
Fecha27 Mayo 2011

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)

D./Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 1.133/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da María Mercedes de González de Chavez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Mesa Dorta en nombre y representación de la Fundación Canaria "Patronato de Nava de Escuelas Católicas de La Laguna, contra contra la Asociación Infantil y Juvenil Scout Grupo 70 Aguere, representado por la Procuradora Sra. Perera de Arizcun, bajo la dirección del Letrado Sr. Vina Rodríguez y contra la Cofradía de Nuestro Padre Jesús Nazareno y Nuestra Senora de la Soledad, representado por el Procurador D.José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección Letrada del Sr. Hernández Gutiérrez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:" Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. González de Chavéz Pérez, en nombre y representación de la Fundación Canaria "Patronato de Nava de Escuelas Católicas de La Laguna", contra la Asociación Infantil y Juvenil Scout Grupo 70 Aguere, representada por la Procuradora Sra. Perera de Arizcun, y contra la Cofradía de Nuestro Padre Jesús Nazareno y Nuestra Senora de la Soledad, representada en actuaciones por el Procurador S. Hernández Berrocal y en su consecuencia;

Primero

Debo declarar y declaro que la finca descrita como "Casa sita en la Calle Obispo Rey Redondo de esta Ciudad, senalada con el número nueve; que linda por su frente con la calle de su situación por la derecha de D. Pelayo, por la izquierda Casa del Patronato de Nava de Escuelas Católicas y por la espalda con la huerta que a continuación se describe de herederos de Da Julia . Mide su solar trescientos cuarenta y tres metros cuarnte y cinco decímetros cuadrados", es de la legitima propiedad de la parte demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de propiedad.

Segundo

Que debo condenar a la parte demandada a devolver a la parte demandante el disfrute de la finca de su propiedad y a dejar libre y expedito el inmueble, abandonando dentro del plazo legal, las dependencias que vienen ocupando, debiendo abstenerse en lo futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca descrita.

Se imponen las costas a la parte demandada, incluídas las de la reconvención. .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente la apelante Asociación Infantil y Juvenil Scout Grupo 70 Aguere por medio de la Procuradora Da Miriam Gil Plasencia, bajo la dirección del Letrado D. Lorenzo Iniesta Prados, la apelante Cofradía de Nuestro Padre Jesús Nazareno y Nuestra Sra. Soledad de San Cristóbal se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección Letrada de D. Eligio Hernández Gutiérrez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Mercedes González de Chaves Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Mesa Dorta ; senalándose para votación y fallo el día veintitrés de mayo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda se alzan, respectivamente, los recursos de cada una de las entidades demandadas, a los que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia estima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, condenando a las demandadas a la entrega de la parte de la finca que vienen disfrutando cada una de ellas al considerar que la actora ha acreditado que es titular del pleno dominio de la finca referida, desestimando, por lo que se refiere a la Cofradía de Nuestro Padre Jesús de Nazareno y Nuestra Senora de la Soledad, la causa de oposición alegada que se basa en que las dependencias ocupadas en la planta baja lo han sido de forma pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe y con justo título derivado de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento ológrafo de D. Crescencia otorgado el 11 de octubre de 1911, ya que la intención de aquella al crear el Patronato Nava de las Escuelas Católicas de La Laguna, fue encomendarlo a la honra de Jesús de Nazareno, como Patrono principal de dichas escuelas. Tiene por acreditado la referida sentencia que la entidad actora fue constituida el 19 de febrero de 1912 conforme a lo establecido en el citado testamento, encontrándose la Cofradía demandada íntimamente ligada al referido Patronato, ya que fue creada por el Obispo de Tenerife en el ano 1953 a instancia del director del Colegio Nava, pero no es una institución creada por la Fundadora del Patronato. Que el referido inmueble nunca estuvo afecto a la creación del Patronato, proviniendo la referida edificación de la herencia de D. Julia que falleció en La Laguna el 28 de junio de 1928.

Declara probado también que el 19 de mayo de 2000, reunidos los miembros del Patronato con los representantes de la Congregación de Hermanos de La Salle, se acuerda que la Congregación entregue al Patronato la posesión de los inmuebles propiedad del mismo, haciéndose constar que el primer inmueble está libre de ocupantes y el segundo ocupado por ambas demandadas. La sentencia concluye senalando que el testamento de la senora Crescencia no es título de dominio, al no aparecer en el mismo el referido inmueble, de forma que la Cofradía ostenta la posesión por mera tolerancia sin que pueda estimarse que haya adquirido la propiedad por usucapión al no ser el referido título apto para usucapir.

Por lo que se refiere a la entidad Infantil y Juvenil Scout Grupo 70 Aguere, estima la sentencia al no haber sido constituida hasta 1992, no puede llevar poseyendo el inmueble en el plazo que senala.

SEGUNDO

Habiendo alegado, respectivamente, ambas demandadas la adquisición de la finca reivindicada por prescripción extraordinaria, si bien en el caso de la Cofradía pide que sea declarada propietaria del inmueble, por medio de la reconvención, y en el Caso de la Asociación Infantil Juvenil se pide la desestimación de la demanda por el mismo motivo, la cuestión litigiosa planteada en este recurso radica en determinar si ambas demandadas tienen, respectivamente, título que ampare la ocupación de la parte de la finca que cada una de ellas lleva a cabo, que resulte oponible a la entidad actora y que legitime la ocupación referida, de manera que se hace necesario examinar en primer lugar cuales son los requisitos de la usucapión o prescripción extraordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1940 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 senaló como doctrina reiterada de la Sala que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión "animus domini" y el tiempo de treinta anos. Solo la posesión que se disfruta en concepto de dueno puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria. En cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de...

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