SAP Baleares 174/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2011
Fecha26 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2011

SENTENCIA Nº 174

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 178/2011, en los que aparece como parte demandante apelante y demandado reconvenido D. Hilario, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA EULALIA ARBONA NIELL y asistido por el Letrado D. MATEO CAÑELLAS VICH, y como parte demandada apelante y demandante reconviniente D. Santos, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ, Y asistido por la Letrada Dª. PILAR PAVÓN ANSORREGUI.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 6 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2010, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Arbona Niell, en nombre y representación de D. Hilario, contra D. Santos, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Asimismo, que desestimando la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Sra. Terrón Rodríguez, en nombre y representación de D. Santos, contra D. Hilario, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a dicha parte demandada reconviniente de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recursote apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos reconocidos por ambas partes: A Que el actor inicial y demandado reconvencional D. Hilario (de profesión herrero) y el demandado inicial y actor reconvencional D. Santos (de profesión escultor), en fecha 1 de abril de 1.999 constituyeron una comunidad de bienes llamada " DIRECCION000 Comunidad de Bienes", con una participación del 40% el primero, y del 60% el segundo y un capital de un millón de pesetas, con el objeto de llevar a cabo trabajos de herrería artística e industrial, con domicilio social en la Calle Pere Puigdorfila nº 1 de Santa María, y utilizando un taller sito en un polígono industrial de esta localidad. B) Tal comunidad cesó en su actividad, sin liquidación, por acuerdo de sus dos socios plasmado en documento de 31 de enero de 2.005.

Tanto la demanda inicial como la reconvencional guardan relación con incidencias de esta comunidad de bienes, y así, en la primera, el Sr. Hilario, como aspectos más relevantes, alega que el Sr. Santos además de comunero era cliente encargando a la comunidad diversas esculturas, y que dicha persona no había abonado cantidad alguna por los trabajos realizados por la comunidad, para lo cual encargó un dictamen pericial, el cual adjunta a la demanda y concluye que, en concepto de horas de trabajo y material, el Sr. Santos debió haber abonado a la comunidad la suma de 157.835,66 euros, lo que supone que le adeuda un 40% de la aludida suma, esto es, 63.134,27 euros. En la demanda reconvencional el Sr. Santos alega que ha aportado

44.778,75 euros a las cuentas de la comunidad por necesidades de tesorería, señalando las distintas partidas efectuadas en las cuentas de la comunidad, y que eran préstamos, y, además, tras el cese de actividades ha abonado diversas cantidades a la Caja de Ahorros de Baleares como descubiertos en cuentas y cancelación de préstamos, además de pagar una deuda del proveedor Hierros y Aceros de Mallorca SA, todo ello por un importe de 57.078,40 euros, en total 101.857,15 euros, de los cuales el Sr. Hilario le adeuda un 40%, esto es,

40.742,86 euros. La representación del Sr. Santos dice que contaba con otros talleres colaboradores para la realización de su obra escultórica; que los trabajos que realizó para él la comunidad de bienes le fueron debidamente facturados y abonados; que el Sr. Hilario nunca con anterioridad a dicha fecha había puesto de manifiesto dichas deudas; el peritaje aplica un beneficio para la comunidad de bienes de forma totalmente aleatoria, sin ninguna justificación razonable y en las horas no razona porque aplica el mismo precio por hora a todos los trabajadores sin tener en cuenta su categoría laboral. La representación del Sr. Hilario contesta a la demanda reconvencional refiriendo la falta de aportación de la contabilidad en poder del Sr. Santos y de copia de todas las facturas de las que dimane el saldo con la comunidad; niega el origen y destino de los ingresos efectuados en las cuentas de la sociedad a los que alude la contraparte, y requiere documentación contable a la contraparte.

La sentencia de instancia desestima una y otra demanda, y, en resumen, tras referir que se trata de una sociedad irregular mercantil, indica que "tal situación no legitima a dicho demandante para la petición de su reintegro si se ejercita en beneficio propio directo, pues la sociedad antedicha integraría un patrimonio social que pertenecería en comunidad global a todos los socios"; que lo procedente hubiera sido proceder a la liquidación de la sociedad y efectuar una previa cuantificación del activo y del pasivo antes del reparto del eventual fondo social; no es admisible una subsanación del defecto en la contestación a la reconvención, lo que vulneraría el artículo 412 de la LEC, siendo la acción procedente la del artículo 142 del Código de Comercio y 1.688 del Código Civil.

Dicha resolución es apelada por ambas partes en solicitud de nueva resolución de acuerdo con sus pretensiones. La representación del Sr. Hilario, como aspectos más relevantes de su recurso, refiere: A) Incongruencia del fallo con lo acordado en los fundamentos de derecho, pues tras decir que la reclamación está mal formulada por no haber interesado la liquidación, luego desestima la demanda y absuelve al Sr. Santos de todos los pedimentos formulados contra la misma, entonces quedaría vía libre para instar la oportuna liquidación y formular reclamaciones que de la misma se deriven. B) Que siendo las dos partes los comuneros nada obsta a que, en el sendo de esta litis pueda procederse a la liquidación de la sociedad, estableciendo las cantidades que puedan restar a favor de uno u otro comunero, siendo contrario a un principio de economía procesal el obligarle a acudir nuevamente a la vía judicial a repetir todo lo actuado en el presente procedimiento, pues mediante las pruebas periciales se ha procedido a efectuar una efectiva liquidación de la sociedad, pase de cuentas o control del estado de cuentas. Si de adverso se procede a efectuar una reclamación, ello supone una voluntad tácita de liquidación. C) Por la prueba testifical, documental y pericial se ha acreditado la efectiva realización de unos trabajos de la comunidad de bienes a su socio Sr. Santos, sin que éste haya acreditado haberlos pagado con dinero propio del mismo; y que el hecho de que hubiere abonado dinero a los trabajadores por los trabajos realizados ya fuera por transferencia bancaria o en mano, no significa que se abonase con dinero propio del Sr. Santos, que era el administrador de la sociedad.

La representación del Sr. Santos también recurre la sentencia, y, como argumentos más relevantes, reseña que la deuda reclamada ha sido acreditada por la correspondiente justificación documental y la testifical de D. Olegario ; que la deuda anterior a la liquidación se recoge en los extractos bancarios aportados y certificaciones que el perito dice no haber examinado, y no pueden deberse a aportaciones a fondo perdido y otro título que no genere obligación de no devolución, lo cual es frecuente en sociedades de escaso patrimonio.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de oposición.

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ( STS 20 de noviembre de 2.006 ).

La STS de 11 octubre 2002 afirma que "En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad.".

La sentencia de...

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